SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL
Para un trabajador es un derecho, ya que cubre todo riesgo que le pueda suceder y recibir prestaciones asistenciales y económicas.
Para un empleador es una obligación y una garantía para su trabajador.
Cuando incumple, es una evasión (viola el derecho) evasión > mala decisión, ya que conlleva una sanción y puede llevarlo a responder por lo que le pase al trabajador.
Cuando incumple, es una evasión (viola el derecho) evasión > mala decisión, ya que conlleva una sanción y puede llevarlo a responder por lo que le pase al trabajador.
Para el estado: política de protección social
Administración: servicio publico
Economista: forma de distribución de la riqueza
Entidades de seguridad social: un negocio, por el que
manejan todo el sistema asignado por la ley
Prestaciones
Asistenciales: medica, farmacéutica, hospitalaria
Prestaciones
Económicas: auxilios por incapacidad, pensión de
invalidez, auxilio funerario, etc.
Articulo 48 Constitución política se fundamenta en la eficiencia
(más que eficiencia debe ser efectiva), solidaridad y la universalidad
Se
garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad
Social.
El
Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la
cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios
en la forma que determine la Ley.
La
Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de
conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las
instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley
definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su
poder adquisitivo constante.”
Por la baja cobertura, demasiada normatividad, crisis del sistema
Se creó con la constitución de 1991, pero se implementó con
la ley 100 de 1993 (limitada, restringida, porque se fundamenta en tres grandes
sistemas)
“SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL”:
Sistema general de
salud (EPS), pensiones (AFP, administradores de fondo de pensiones) y riesgos
laborales (ARL)
El trabajador es quien cotiza la EPS
El trabajador o empleador cotiza la AFP
El empleador cotiza la ARL
Para trasladar un afiliado de una EPS a otra debe tener un
periodo mínimo de permanencia, 1 año (Art 21
de la ley 1122 de 2007)
Multi-afiliación si se traslada de una EPS a otra, es
sinónimo de problema.
Si llego al caso el afiliado le da una enfermedad, las EPS
empiezan a decir que le corresponde a la otra EPS.
El empleador debe verificar los periodos mínimos de
permanencia para poder afiliar al trabajador.
Prevé decreto 692 de 1994 - Por el cual se
reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993.-
Decreto 3800 de 2003 art 5. Señala que si se presenta un
evento mortal, quien responde por estas prestaciones es la última entidad que
recibió el aporte.
EPS, AFP: Evento común (enfermedad general): el afiliado
tiene derecho a unas prestaciones: asistenciales y económicas (auxilio por
incapacidad temporal, pensión de invalidez)
Si se incapacita temporalmente: tiene derecho a que le
reconozcan un auxilio por incapacidad temporal, en principio hasta por 180
días. Los primeros 90 días se cancelan con las 2/3 del ingreso base y los
siguientes 90 días con la mitad del ingreso base de cotización (IBC o salario).
Articulo 227 CST. Señala que el trabajador que padezca una
enfermedad general en pocas palabras un evento común, y se incapacite temporalmente
tiene derecho a un auxilio por incapacidad temporal, hasta por 180 días. Los
primeros 90 días se cancelan con las 2/3 del ingreso base y los siguientes 90
días con la mitad del ingreso base de cotización.
Sentencia c-543 del 18 de julio de 2007, corte
constitucionalidad. Si el salario es inferior o igual a 1 smlmv,
los 180 días tiene derecho a un auxilio por incapacidad temporal al 100%
La incapacidad temporal no puede ser menor a 1 smlmv.
Si a consecuencia del evento común el afiliado pierde el
50% o más de la capacidad laboral, probablemente tiene derecho a pensión de
invalidez (porque tiene requisitos mínimos, ley 860 de 2003, art.1: señala que
tienen derecho a pensión de invalidez, el afiliado que sea considerado
invalido, el afiliado que pierda el 50% o más de su capacidad laboral)
Invalidez causada por enfermedad: Que el afiliado haya
cotizado, 50 semanas en los 3 últimos años a la fecha de estructuración de la
invalidez. MUCI y nuevo MUCCI, art 3. Fecha de estructuración de invalidez (fecha
en la cual la persona pierde el 50% de su capacidad laboral), como aquella
fecha en la cual la persona tiene un PCL en forma permanente y definitiva.
Trabajador de sector privado: IBC, art 127 a 130 del código
sustantivo del trabajo (todos los factores salariales por el trabajador, todo
lo devengado)
Las prestaciones sociales que no asuman las entidades de
seguridad social, las asume el empleador. Art 193 #2. CST
El empleador se puede librar de la pensión de invalidez, va
a la AFP afiliada del trabajador, para completar las 50 semanas de cotización a
la AFP, y la AFP emite un título pensional.
Art 62 del CSTySS justas causas para dar por terminado un
contrato de trabajo:
a. Por
parte del empleador: 1 a 8 graves (se puede despedir de una vez), 9 a 15
causales leves o especiales, preaviso de 15 días hábiles. #15 reconocimientos
de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa,
enfermedad contagiosa, cuya curación no haya sido posible en los 180 días.
Ley 361 de 1997 art 26. No puede ser despedido hasta que su
limitación sea probada o salvo autorización de la oficina de trabajo. Tiene
derecho a una indemnización de 180 días si lo despide sin la autorización de la
oficina de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a lo que está
sujeto el contrato.
Sentencia c-531 del 2000 si no se tiene la autorización de
la oficina de trabajo el despido no tiene efecto alguno.
Art 140 del CST “ARTICULO 140. SALARIO SIN PRESTACION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del contrato el
trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación
del servicio por disposición o culpa del empleador.”
Sentencia T-1040 de 1941 DECLARADO EL DESPIDO SIN EFECTO POR NO TENER
LA AUTORIZACION DE LA OFICINA DE TRABAJO
Sentencia T-198 de 2006 DECLARADO EL DESPIDO SIN
EFECTO POR NO TENER LA AUTORIZACION DE LA OFICINA DE TRABAJO
El médico tratante debe expedir la incapacidad temporal, si
no la expide es porque el trabajador no la necesita, si da unas recomendaciones
laborales, el empleador debe acatarlas. Hay que exigirle al médico tratante la
incapacidad temporal, el medico certifica que el trabajador puede seguir su
labor. Si no expiden la incapacidad temporal con un derecho de petición y si no
prospera una acción de tutela la expiden.
173
CSTySS “ARTICULO 173. REMUNERACION. Modificado por el artículo 26, Ley 50 de
1990. El nuevo texto es el siguiente:
1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario
ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus
servicios en todos lo días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que,
si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del
empleador.
2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad
doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.
3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el
trabajador que deba recibir por eso mismo día un auxilio o indemnización en
dinero por enfermedad o accidente de trabajo.
4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen
la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio
por el trabajador.
5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u
horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborales de la
semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical
en proporción al tiempo laborado.”
Si a consecuencia del evento común el afiliado fallece, si
el afiliado tiene cónyuge, hijos (incapacitados para trabajar -hasta los 25
años por su condición de estudiantes-)
probablemente tienen derecho a una pensión de sobreviviente, pero tiene
que reunir unos requisitos:
Art. 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de
la ley 797 del año 2003: el afiliado que haya cotizado 50 semanas en los 3
últimos años al fallecimiento del causante.
Si no tiene las 50 semanas le dan una indemnización sustitutiva. Si es por
la negligencia del empleador no haberle cotizado el periodo de prueba. Por la
negligencia del empleador el fondo no lo pensiona, entonces estos beneficiarios
tiene el derecho a la pensión, y la asume el empleador.
“evasión mala decisión”: responde por las prestaciones
asistenciales y económicas, sanciones por parte de las autoridades –ministerio
del trabajo-.
Si a consecuencia del evento
común el trabajador muere, se le cancela a quien acredite los gastos
fúnebres, tiene derecho a que le reconozcan un auxilio funerario de 5 a 10 SMLMV.
Si es un pensionado, quien responde es col-pensiones, el
término prescriptivo es de 1 año. Se cuenta a partir del fallecimiento del
causante. Con los fondos privados: el término prescriptivo es de 3 años
El beneficiario es quien recibe el auxilio, no el cotizante
–por lo obvio que es el fallecido-
ARL: Evento profesional
(accidente de trabajo): el afiliado tiene derecho a unas
prestaciones: asistenciales y económicas
Si se incapacita temporalmente tiene un auxilio por
incapacidad temporal, en principio hasta por 180 días prorrogables por otros
180 si lo requiere.
Se cancelan por el 100% por el IBL, independiente del
salario.
Si a consecuencia el afiliado pierde el 5% o más de su
capacidad laboral y menos de su 50% tiene derecho a una indemnización por incapacidad permanente parcial, que es
entre 2 a 24 ingresos base de liquidación (IBL,es u n promedio de lo cotizado en determinado periodo de tiempo tenido en cuenta para establecer la cuantía de una prestación) dependiendo del daño.
IBL está previsto en el art.5 de la ley 1562 de 2012, se
establece el IBL para los eventos profesionales: se señala que el IBL para los
accidentes de trabajo es el promedio de lo cotizado de los 6 meses anteriores
al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, y si es enfermedad
laborar es el promedio de los 12 meses anteriores a su declaratoria.
(Una vez se determine la PCL porque tiene esa facultad de
determinar)
Los administradores AFP, EPS son las que determinan la PCL.
Si no está de acuerdo con el dictamen, tiene los 10 días siguientes para
realizar la impugnación.
Cuando se determine la PCL Decreto 2466 de 1994, este
decreto hace la conversión de la PCL al IBL, trae el porcentaje (%)
Si fue de 5% tiene derecho a 2 ingresos IBL, si es de 6% a
2,5 IBL, si es de 10% es de 4,5 IBL, si es de 25% es de 12 IBL, si es de 30% es
de 14,5 IBL, si es de 49% es de 24 IBL.
Así se calcula el IBL: 5% -perdida de la capacidad laboral- dividido en 2 menos 0.5
Pago único, indemnización por incapacidad
laboral permanente parcial.
Si es
de un evento común no se cancela la incapacidad permanente parcial.
No se le puede entrar a determinar la PCL hasta no agotar
todos los procedimientos.
Tratándose de un
evento profesional el afiliado pierde el 50% o más de su capacidad laboral.
Tiene derecho a una pensión de invalidez, no le exigen periodos mínimos de
cotización, así lleve 1 minuto de trabajo.
Decreto ley 1295 de 1994, art 4.
“Artículo 4º.
Características del Sistema.
El Sistema General de Riesgos
Profesionales tiene las siguientes características:
a) Es dirigido, orientado, controlado y
vigilado por el Estado.
b) Las entidades administradoras del
Sistema General de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo la afiliación al
sistema y la administración del mismo.
c) Todos los empleadores deben
afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales.
d) La afiliación de los trabajadores
dependientes es obligatoria para todos los empleadores.
e) El empleador que no afilie a sus
trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las
sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.
f) La selección de las entidades que
administran el sistema es libre y voluntaria por parte del empleador.
g) Los trabajadores afiliados tendrán
derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente
Decreto.
h) Las cotizaciones al Sistema General
de Riesgos Profesionales están a cargo de los empleadores.
i) La relación laboral implica la
obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto.
j) Los empleadores y trabajadores
afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o a
cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia
del presente decreto, continúan afiliados, sin solución de continuidad, al
Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto se organiza.
k) La cobertura del sistema se inicia
desde el día calendario siguiente al de la afiliación.
l) Los empleadores solo podrán
contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales de todos sus trabajadores
con una sola entidad administradora de riesgos profesionales, sin perjuicio de
las facultades que tendrán estas entidades administradoras para subcontratar
con otras entidades cuando ello sea necesario.”
Características (una de ellas es que la cobertura al
sistema general de riesgos laborales, inicia al día calendario siguiente de la
afiliación –no de la cotización-) del sistema general de riesgos laborales. Si
una persona hoy la afilió a las entidades de seguridad social, empezó a
trabajar hoy a las 10pm y se accidento a la 1am del día siguiente, el afiliado
tiene derecho a la pensión.
Si se accidenta el mismo día no lo asume las entidades de
seguridad social (ARL), habiendo el derecho, lo asume el empleador.
Si a consecuencia del evento profesional el afiliado
fallece y este tiene cónyuge, compañero permanente, hijos, beneficiarios.
Tienen derecho a la pensión de sobrevivencia
Quien acredite los gastos fúnebres, tiene derecho a un
auxilio funerario que va entre 5 a 10 SMLMV.
Se tazan de acuerdo:
De acuerdo al IBC si se trata de un afiliado (75%) –se le
reconoce el 75% de su pensión-
Mesada pensional si se trata de un pensionado, cuando lo
restablezcan al trabajo. Si fallece sustituye la pensión de supervivencia (del
100%) a sus beneficiarios.
DIFERENCIAS
DE LAS PRESTACIONES ASISTENCIALES DE EVENTO COMUN O PROFESIONAL
EVENTO
COMUN: La EPS está obligada a brindarle las prestaciones
previstas en el POS (plan obligatorio de salud- hay una serie de limitaciones
en cuanto a medicamentos y procedimientos-)
-
Si el trabajador se retira, tiene derecho a unos periodos de protección
laboral limitados (si tiene más de 1 año y menos de 5 años cotizados, el periodo de
protección es 1 mes. Si tiene 5 años o
más cotizados a la misma EPS, el periodo de protección es de 3 meses (periodo
de protección laboral no solo es para el cotizante sino para sus beneficiarios,
los procedimientos que venían tratando, si es un evento posterior no le cubre
la EPS- art 75 del decreto 806 de 1998). Si ha estado en el contributivo y deja
de trabajar pasa directamente régimen subsidiado.
EVENTO
PROFESIONAL: La EPS no aplica el POS, y los medicamentos y
procedimientos son ilimitados. Art. 5 del decreto ley 1295 de 1994 (el afiliado
que sufra de un accidente de trabajo, tiene derecho a: atención en la EPS,
asistencia médica, asistencia quirúrgica, hospitalización, odontológicos,
suministro de medicamentos, rehabilitación, prótesis, ortopedia.
-
El afiliado se desafilia, tiene derechos de protección laboral ilimitados. Decreto 1530 de
1996 art 8 inciso 1. Al momento de diagnosticarse la enfermedad, responderá aun
en aquellos eventos que el empleador se desafilie por efecto de pago, la ARL,
se debe reportar dentro de los 2 días hábiles (no calendario) a la ocurrencia
del accidente. (si no reporta será sancionado por el ministerio de trabajo –art
91 de la ley 1295 de 1994-)
La ARL no puede negar las prestaciones
asistenciales y económicas por el reporte.
“para iniciar las prestaciones de salud por parte de la EPS
no se requiere periodo mínimo de cotización”
Ley 100 de 1993 articulo 41 modificado por el artículo 142
del decreto ley 019 de 2012
Calificación del estado de invalidez:
Quien califica en primera instancia, tanto el origen como
la PCL es el ISS, colpensiones y AFP privada, EPS, ARL, son las administradoras
y la parte interesada que no esté de acuerdo debe manifestar su inconformismo
dentro de los 10 días hábiles siguientes a la comunicación del dictamen, para
que se presente el caso a la respectiva Junta Regional de Calificación de
Invalidez.
Calificación del origen: Esto quiere decir que si alguna de
las administradoras califica el origen del evento como un evento profesional
quien no esté de acuerdo puede ser la ARL, puede manifestar su inconformismo
dentro de los 10 días hábiles siguientes a la comunicación del dictamen, y será
remitido a la Junta
Junta de calificación de invalidez: 2 médicos (1 medico
califica el origen), 1 psicólogo y 1 abogado (voz pero no tiene voto), cada uno
con su respectivo suplente. Los miembros de la junta son designados por el
ministerio del trabajo previo concurso de méritos.
No son servidores públicos pero si son sujetos
disciplinables, controlados por la contraloría, procuraduría y ministerio de
trabajo.
El
pago es de 1 SMLMV por cada dictamen.
Quien representa a la junta es el abogado y actúa como
representante legal, y es el que maneja los recursos.
Quien no esté de acuerdo con el dictamen de la JRCI (JUNTA
REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ), dentro de los 10 días hábiles
siguientes a la notificación del dictamen puede impetrarle los recursos al
dictamen, recurso de reposición y apelación.
La apelación la resuelve la junta nacional de calificación
de invalidez (la función de la junta nacional es resolver únicamente los
recursos de apelación), ubicada en Bogotá.
Conformada por los mismos
integrantes. – En Bogotá también hay una junta regional de calificación de invalidez y la junta nacional es la
encargada únicamente de resolver recursos.-
Quien no esté de
acuerdo con el dictamen dado por la junta nacional de calificación de invalidez, se remitirá a la justicia ordinaria. En primera
instancia ante los juzgados laborales, y en segunda instancia el tribunal
superior sala laboral
Si las administradoras califican como un evento común y
quien no esté de acuerdo, dentro de los 10 días hábiles podrá presentar los
respectivos recursos para que resuelva la junta nacional de calificación de
invalidez, si se está en desacuerdo podrán acudir a la justicia ordinaria.
“Las
ARL casi siempre califican el evento como un evento común”
-Incumplimiento de todos los gobiernos en girar los
recursos del seguro social
Los
emiten y cancelan los empleadores oficiales-gobernación, municipio, distrito-
*No se
hizo un estudio serio de la autoliquidación mensual de aportes
b) Régimen de ahorro individual con solidaridad-creado por la ley 100 de 1993, y es administrado por las AFP privadas.
Debe estar afiliado a 1, no a los 2 simultáneamente.
De
conformidad con el articulo 5 parágrafo 3, de la ley 1562 de 2012, una
vez se determine el origen en primera instancia (administradoras) pagaran las
prestaciones económicas hasta tanto no se determine el origen y se harán los reembolsos
en su caso.
Pagaran
desde el momento que se determine el origen. El trabajador no puede quedar
desamparado.
Antes estaba previsto en el parágrafo 4 del artículo 6 del
decreto 2463 del 2001
“La
superintendencia financiera es la entidad encargada de vigilar las
administradoras.”
Artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo
142 del decreto ley 019 de 2012
Se califica en 1ra instancia (administradoras): (I.S.S., COLPENSIONES, EPS, AFP, ARL)
-Origen, PCL (%), Calificación de origen (Evento común o
profesional)
Evento Profesional > dentro de los 10 días hábiles
siguientes a la comunicación de dictamen pueden manifestar el inconformismo.
J.R.C.I > al
calificar puede manifestar el inconformismo dentro de los 10 días hábiles
siguientes a la notificación del dictamen.
Recurso de reposición en subsidio en apelación contra la junta
regional de calificación de invalidez o si no prospera la reposición ante la
junta NACIONAL
Si no
prospera se acude a la justicia ordinaria
Ejemplo de Calificación de la PCL:
Si se califica en 30%, dentro de los 10 días hábiles
siguientes a la manifestación del dictamen puede manifestar su inconformismo, o
al estar de acuerdo con la calificación de la PCL (perdida de la capacidad
laboral), solo se debe remitir a cobrar la indemnización a la ARL por
incapacidad permanente parcial.
El artículo distingue entre un evento común y un evento
profesional, tratándose de evento común,
se señala que antes de que se venza el día 120 de incapacidad la EPS emitirá un
concepto de salud del paciente. Antes de que se venza el día 150 de incapacidad
la EPS remitirá el concepto a la AFP (para que a partir del día 180 de
incapacidad la AFP cancele un auxilio económico equivalente a la incapacidad
que venía presidiendo el afiliado hasta por 360 días (adicionales a los 180
días). 540 días ya se le hayan agotado todos los procedimiento de curación y
rehabilitación.
Se le debe cancelar 150 días de auxilio al trabajador y
responde (el auxilio económico por incapacidad temporal) la EPS debe remitir un
concepto a la AFP del afiliado, si no remite el concepto a la AFP para que
responda a partir del día 121 responde la EPS.
180 a 540 días (incapacidad temporal) paga la AFP
Circular 11 de la súper salud, de 1995 > señala que el
empleador cancelara directamente tanto las incapacidades temporales como las
licencias por maternidad, con la periodicidad de la nómina, después hace el
deberá hacer cruce de cuentas con la EPS para que le desembolse el dinero.
Quien
legaliza las incapacidades es el empleador, para que el trabajador le cobre a
la AFP.
A una persona no se le puede determinar la PCL hasta que no
se haya agotado los procedimientos de curación y rehabilitación.
Si el médico tratante no expide la incapacidad temporal es
porque el trabajador no la necesita y debe presentarse a trabajar.
Tratándose
de un evento profesional, la norma señala que vencidas las
incapacidad temporales 180 días + 180 días, la ARL continuara pagando por 360
días más la incapacidad. Pasados los 2 años ya se le ha determinado la PCL.
Art 3 de la ley 776 de 2002, señala que la ARL cancelara
las incapacidades temporales, hasta tanto no se le determine la incapacidad
permanente parcial o la PCL. Esto quiere decir, que si se cumplen los 720 días
y el trabajador está en tratamiento la ARL seguirá pagando las incapacidades
temporales.
Parágrafo
3ro del artículo 5 de la ley 1562 de 2012.
ETAPAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
EN COLOMBIA
1-
Etapa de dispersión
*Comprendió
desde la época de la república hasta 1944, sus principales características son:
-Se
prestan servicios asistenciales sin un plan establecido (dependiendo de las
necesidades sociales, económicas, políticas del país –atender calamidades de
salud, papel importante del sector privado-)
-Ley
65 de 1911 se decreta un auxilio anual de la nación para el hospital san José
de Bogotá (aquí se inicia en Colombia la asistencia pública- la asistencia
pública logro su consolidación institucional con la reforma constitucional de
1936, la asistencia pública está a cargo de la nación a favor de aquellas
personas que no tienen medios de subsistencia en incapacidad de trabajar-)
“Deber del estado la salud pública”
-Primeros
beneficios normativos en seguros sociales fueron (se dieron) en el sector
público, primero para los militares y después para los docentes.
2-
Etapa de organización
*Comprende
de 1944 a 1963 y sus principales características son:
-Sistema
de seguro social con la expedición de la ley 6 de 1945 se crea en Colombia un
sistema de seguros sociales, que solo protege aquellas personas que se afilian
y cotizan a las entidades que administran esos seguros, y solo cubre las
contingencias que pagaron. A favor de los trabajadores y a cargo de los
empleadores –auxilios por incapacidad temporal, algunas prestaciones como
cesantías, descansos-
-Ley 6
de 1945 se crea la caja nacional de previsión CAJANAL – se encargó del reconocimiento
y pago de las prestaciones señaladas en la ley a favor de los servidores
públicos del nivel nacional y autorizo a los departamentos y municipios a que
crearan sus propias cajas de previsión social-
-Ley
90 de 1946 se crea el instituto colombiano de los seguros sociales (I.C.S.S.)
como una entidad técnica que se encargó de la administración de los seguros
sociales en Colombia para reemplazar a los empleadores en el reconocimiento y
pago de las prestaciones señaladas por la ley.
3-
Etapa de expansión de cobertura y beneficios
*Comprende
desde 1963 a 1977
- Se
expide el acuerdo 155 de 1963, acuerdo del ICSS (todo acuerdo de ICSS era
acordado por un decreto, el decreto 3170 de 1964 –el ICSS asumió los riesgos
laborales)
-Acuerdo
224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966 – el ICSS asumió los riesgos
derivados de la invalidez, vejez y muerte- riesgos pensionales, amplio la
cobertura, ya que antes solo asumía los riesgos comunes (generales)
-En
riesgos de salud en algunas regiones del país se pasó de una cobertura del
afiliado a una cobertura familiar
-El
gobierno busco recursos para el
sistema de seguros con la ley 4 de 1966 busco recurso para CAJANAL y con el
decreto 435 de 1971 busco recursos para el ICSS
4-
Etapa de cambio y crisis
*Comprende
desde 1977 hasta 1991 y sus principales características son:
-Con
motivo de la crisis institucional del ICSS, mediante la ley 12 de 1977 el
congreso le dio facultades extraordinarias al presidente de la república para
que le reorganizara el sistema de seguros sociales en Colombia, con fundamento
en estas facultades el presidente expidió el decreto ley 1650 de 1977 se buscó
optimizar los recursos y servicios del sistema de seguros sociales en Colombia
-Con
ese decreto ley el ICSS cambio de denominación, paso a llamarse ISS (instituto
de los seguros sociales) y se implementó la separación de los seguros
económicos de los asistenciales
-Se
superó la crisis sindical y de personal en el ISS, con la creación de una
figura de administración de personal que adopto la categoría de los
funcionarios de la seguridad social –intermedio entre empleados públicos y
trabajadores oficiales, con las facultades para negociar colectivamente acreencias
salariales y prestacionales-
5-
Etapa de reformas estructurales
*Comprende
desde 1991 hasta nuestros días
-Se
promulgo la constitución política de 1991
-Se
pasó de un estado de derecho a un estado social de derecho y se pasó de un
sistema de seguro social a un sistema de seguridad social
-La
ley 100 de 1993 se implementó el sistema de seguridad social, proceso que aún
no terminan.
CARACTERÍSTICAS
DE UN EMPLEADO OFICIAL Y UN EMPLEADO PÚBLICO
Empleado oficial (Genero):
trabajador oficial (especie) (mediante contrato de trabajo –son los que laboran
en las empresas industriales y comerciales del estado o en las sociedades de
economía mixta, excepcionalmente aquellos empleados que realizan actividades de
dirección, confianza o manejo que se señalan en los estatutos de la entidad-)
Empleado público (se vincula
mediante acto administrativo –laboran en los ministerios, superintendencias,
establecimiento públicos, departamentos administrativos y entes territoriales, excepcionalmente
en los ministerios, superintendencias, establecimiento públicos, departamentos
administrativos y entes territoriales vinculados mediante contrato de trabajo,
servidores que realizan actividades de construcción o mantenimiento de obra
pública-)
Lo
que le da la categoría que sea empleado público es la posesión
El
juez no puede declarar que es un empleado público, ni se debe solicitar. Se
puede solicitar que se condene a la administración para que se indemnice por
los dineros dejados de percibir
Servidor público: empleado
oficial y trabajadores oficiales. Decreto ley 3135 de 1968, art 5
REGLA GENERAL: Las solicitudes
respetuosas no son pliegos de peticiones y no son susceptibles de negociación
colectiva en los empleados públicos.
EXCEPCION: Cuando una empresa
industrial cambia su naturaleza a un establecimiento público, pasan de
trabajadores oficiales a empleados públicos y la convención colectiva del
trabajo que tenían, según la corte dice que se conserva la convención. Para
efectos de negociación colectiva se debe tener en cuenta el vínculo con la
administración. Como paso con el antiguo ICSS
ANTECEDENTES
DE LA LEY 100 DE 1993
*Antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 señalan que oscilaba
entre un 20 y 22% de la población
(los que trabajaban) hoy en día aproximadamente el 70% de la población trabajadora
está afiliada al régimen.
*Había baja cobertura, se pasó de una cobertura del
afiliado a una cobertura familiar
*SGP (sistema general de pensiones) la cobertura ha sido
escasa. Fue para los trabajadores dependientes, en sus primeros 14 años. La ley
797 del 2003, art 3. Estableció la afiliación obligatoria para los trabajadores
independientes. La resolución 1747 del 2008, se implementó la PILA –planilla
integral de liquidación de aportes-. Ley 1250 de 2008 (noviembre de 2008)
adiciono al artículo 19 de la ley 100 de 1993 –señala que dentro de los 3 años siguientes a la vigencia de la presente ley,
el trabajador independiente que reciba ingresos iguales o inferiores a 1 SMLMV
es un afiliado voluntario al sistema general de pensiones.
“Todo trabajador independiente afiliado a la eps que
devengue ingresos iguales o inferiores a 1SMLMV, debe ser afiliado a la ARL.”
La ley 100 de 1993 para que una persona se beneficiaria del
régimen subsidiado tenía que haber cotizado 300 semanas a cualquier edad.
Art 8 de la ley 797 de 2003, para pertenecer al régimen
subsidiado debe haber cotizado 300 semanas, y tener 55 años de edad –en
colpensiones- en el régimen privado se debe tener 58 semanas.
El subsidio es de 500 semanas.
Hoy en día para una pensión de vejez, debe tener 1300
semanas
El régimen subsidiado en el SGP es una farza, porque solo
le devuelven lo que el aporto, el subsidio lo devuelven al régimen subsidiado.
Restringió la cobertura
Es aplicable al sector privado y oficial.
Decreto
ley 1295 de 1994 art 13 literal B AFILIACIÓN Y COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES
AFILIACIÓN
Reglamentado por el
Decreto Nacional 1772 de 1994
Son
afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales:
a) En
forma obligatoria:
1. Los
trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante
contrato de trabajo o como servidores públicos;
2. Los
jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la
fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de
trabajo o como servidores públicos, y
3. Los
estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para
la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es
requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo
ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.
b) En forma voluntaria: Reglamentado
parcialmente por el Decreto Nacional 2800 de 2003
Actividades por 1 mes, que sean
catalogados por el ministerio como riesgosas y no tengan un contratante.
Decreto 2800 de 2003 art2.
Artículo 2°. Definición de trabajador
independiente. Para efecto de
la aplicación del presente decreto, se entiende como trabajador independiente
toda persona natural que realice una actividad económica o preste sus servicios
de manera personal y por su cuenta y riesgo, mediante contratos de carácter
civil, comercial o administrativo, distintos al laboral.
Decreto 3615 de 2005 art.2 Artículo 2°. Definiciones. Para efecto de la afiliación colectiva de trabajadores
independientes al Sistema de Seguridad Social Integral de que trata el presente
decreto, se entiende por:
2.1 Agremiación: Persona jurídica de derecho privado sin ánimo de
lucro, que agrupa personas naturales con la misma profesión u oficio o que
desarrollan una misma actividad económica, siempre que estas tengan la calidad
de trabajadores independientes, previo el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente decreto.
2.2 Asociación: Persona jurídica de derecho privado sin ánimo de
lucro, que agrupa de manera voluntaria a personas naturales con una finalidad
común, siempre que estas tengan la calidad de trabajadores independientes,
previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.
2.3 Trabajador independiente: Persona natural que realiza una
actividad económica o presta sus servicios de manera personal y por su cuenta y
riesgo.
CAUSAS DE LA INCAPACIDAD
FINANCIERA DEL SISTEMA:
Evasión (cuando se debe afiliar y no se hace)- y la elusión
(cotizar por menos de lo que se debe cotizar) –se responsabiliza el empleador a
pagar lo que el trabajador necesite- elusión podría ser solo afiliado al
sistema de salud y no al de sistema de riesgos laborales
SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES - SGP
En 1983 Un pensionado por cada 20 afiliados
En 1994 un pensionado por cada 6.7 afiliados
*Altos beneficios para algunos afiliados que
paradójicamente eran los de mayores ingresos, por ejemplo los de regímenes
especiales (senadores y representantes) –dentro del sistema-, no de excepción,
ya que están fuera del sistema
Pensión especial al presidente de la república y sus
senadores con primas por vivienda y más.
El régimen de excepción es que el presidente ya no queda
pensionado, por los altos beneficios
*El avance de la ciencia y la tecnología
*Falta de una política de cobro y recaudo >
*Equivocada inversión de las reservas pensionales del ISS
hoy colpensiones, con bajos fondos privados
*inaplicación de la técnica actuarial, garantizaba las
prestaciones económicas y asistenciales.
*Corrupción administrativa y el clientelismo político,
crisis fundamental del sistema
*el incumplimiento del gobierno en girar los recursos del
seguro social
Creación del sistema de seguro social, ley 90 de 1946
AMPLIACION
DE CUBERTURA EN SGP
*Incapacidad financiara del sistema
SGP 6% IBC – 3% IBC empleador 1.5% IBC trabajador 1.5%IBC
estado
Pero solo el 4.5 era consignado ya que el estado incumplía.
Acuerdo 029 de 1985 (decreto 2879 del 1985)
6.5% IBC – IBC 2/3 empleador y el 1/3 IBC trabajador
Ley 33 de 1973 art.1 se le otorgo a la pensión a las viudas
de manera vitalicia, era por 2 años, salvo que contraigan unión marital nueva.
Ley 12 de 1975 art.1 hizo extensivo la pensión a las
compañeras permanentes o viudas salvo contraigan una nueva unión marital.
Fue declarado inexequible con la sentencia C-063 de 1996 –
pueden contraer nuevas uniones maritales que no se les extingue la pensión.
El acuerdo 224 de 1966 el monto de la pensión era: 1ras 500
semanas era el 45% del IBL, y por cada 50 semanas cotizadas con posterior a las
500 se incrementara en 1.2%
500 45%
550 46.2%
600 47.4%
Acuerdo 029 de 1985 se incrementa después de las 500
semanas se incrementa en 3%
500 45%
550 48%
600 51%
Critica a los Antecedentes de la ley 100 de 1993
*No se
hizo un estudio real sobre la deuda pensional, sobre los bonos pensionales,
sobre cuánto le costaría al estado la garantía de la pensión mínima.
EL ISS
fue la única entidad en Colombia que hacia reservas para cancelar pensiones.
Bonos
pensionales, son títulos nominativos-expresan una cantidad de dinero que se
hace exigible una vez se reconozca la pensión-, dados por la ley 100 de 1993
Bonos
pensionales > tipo a: va con destino a las AFP privadas, tipo b: con destino
al ISS hoy colpensiones
Fechas
> fecha de emisión del bono-cuando se expide-. Fecha de redención del
bono-cuando se hace exigible-
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – SGP- LEY 100 DE 1993, DEL ART
10 AL 151
Vigencia:
Art. 151. A partir del 1 de abril de 1994 –para el sector privado y sector
oficial del nivel nacional-.
El sistema general de
pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y
distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que
así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. –para el sector oficial
del nivel territorial-
Objeto. Art 10: Objeto del sistema general de pensiones.
El sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el
amparo contra las contingencias-riesgos- derivadas de la vejez, la invalidez y
la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se
determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva
de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de
pensiones.
Composición. Art 12: Regímenes del sistema
general de pensiones. Reglamentado por el Decreto Nacional
3995 de 2008.
El sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios
excluyentes pero que coexisten, a saber:
a) Régimen
solidario de prima media con prestación definida-régimen tradicional, es
administrado por el ISS, hoy colpensiones y por las cajas de previsión social-,
yb) Régimen de ahorro individual con solidaridad-creado por la ley 100 de 1993, y es administrado por las AFP privadas.
Debe estar afiliado a 1, no a los 2 simultáneamente.
Características especiales de los regímenes
pensionales:
R.P.M.C.P.D.: art 32 de la ley 100 de 1993. Es
aquel en el que los aportes del empleador al trabajador, los bonos pensionales
tipo B”dirigidos a colpensiones”, los títulos pensionales
ARTICULO. 32.-Características. El régimen
de prima media con prestación definida tendrá las siguientes características:
a) Es un régimen solidario de prestación
definida;
b) Los aportes de los afiliados y sus
rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que
garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de
pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la
constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, y
c) El Estado garantiza el pago de los
beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.
Diferenciación:
Bonos pensionales: los emiten y los
cancelan los empleadores oficiales
Títulos pensionales: los cancelan
Empleadores privados
R.A.I.C.S.: art. 60 de la ley
100 de 1993
Sistema general de pensiones
SGP Art 10 al 151. Ley 100 de 1993
"ARTICULO 60.-Características. El régimen de ahorro individual con solidaridad tendrá las siguientes características:
a) Los afiliados al régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar;
b) Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el fondo de solidaridad pensional y cubrir el costo de administración del régimen.
Las cuentas de ahorro pensional, serán administradas por las entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado;
c) Modificado por el art. 48, Ley 1328 de 2009, Modificado por el art. 137, Ley 1753 de 2015. Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones;
d) Modificado por el art. 48, Ley 1328 de 2009. El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora;
e) Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administran;
f) El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de la rentabilidad mínima de que trata el literal anterior y el desarrollo del negocio de administración del fondo de pensiones;
g) Reglamentado por el Decreto Nacional 1515 de 1998. El Estado garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que éste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los términos de la presente ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;
h) Tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados al régimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado servicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente;
i) En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquéllos cumplan las condiciones requeridas para el efecto, y
j) El control y vigilancia de las entidades administradoras de los fondos de pensiones corresponde a la Superintendencia Bancaria.
Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 86 de 2002"
RPMCPD. Características en el
art 32. De la ley 100 de 1993 Es aquel en el cual los aportes del empleador,
del trabajador, los bonos pensionales tipo B, los títulos pensionales, forman
un fondo común de naturaleza pública que garantiza a los beneficiarios el
reconocimiento de una pensión de invalidez, vejez, de sobreviviente o una
indemnización sustitutiva previamente definida por la ley.
*Es administrado por
colpensiones (AFP), las cajas de previsión social públicas o privadas
*El monto de la pensión
depende del IBL, número de semanas cotizadas -se relaciona con el porcentaje de
la pensión-
RAICS. Art. 60 de la ley 100
de 1993 Es aquel en el cual los aportes
obligatorios del empleador, del trabajador, los aportes voluntarios del
afiliado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, sus rendimientos
financieros, los bonos pensionales tipo A, los auxilios estatales cuando a
ellos haya lugar. Forman una cuenta de ahorro individual que garantiza a los
beneficiarios el reconocimiento de una pensión de invalidez, vejez o
sobreviviente o la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.
*Es administrado por las AFP
privadas.
*Depende del capital acumulado
en la cuenta de ahorro individual
Art. 64 de la ley 100 de 1993
ARTICULO. 64.-Requisitos para obtener la pensión
de vejez. Los afiliados al régimen de
ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la
edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro
individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del
salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley,
reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al
consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en
cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.
CARACTERISTICAS
ESPECIALES DE LOS REGIMENES PENSIONALES
R.P.M.C.P.D. –Art 32 de la ley 100 de 1993
“ARTICULO.
32.-Características. El régimen de prima
media con prestación definida tendrá las siguientes características:
a) Es un
régimen solidario de prestación definida;
b) Los aportes
de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de
naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes
tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de
administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la
presente ley, y
c) El Estado
garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.”
*Se rige por la ley 100 de 1993, sus
modificaciones y su reglamentación, por las normas vigentes de los seguros de
invalidez, vejez y muerte que aplicaba el ISS antes de la vigencia del sistema
con las aclaraciones, modificaciones y excepciones previstas en la ley 100 de
1993."
*Se reconoce una mesada pensional
adicional en los meses de junio y diciembre de cada año. Se habla de 14 mesadas
pensionales al año.
Acto legislativo 01 de 2005 finalidades. >Limitar
los regímenes de excepción.
Ley 812 de los 2003 régimen de excepción,
profesores afiliados al magisterio, policías y fuerzas militares, presidente.
Limitar los regímenes especiales <están
dentro del sistema con condiciones especiales> antes del acto legislativo 01
de 2005, los que desarrollaban actividades con sustancias cancerígenas,
bomberos voluntario, servidores del CTI, decreto 2090 del 2003
Acabar con los beneficios convencionales
en materia pensional. Convenio 98, 151,154 de la OIT todos ratificados por
Colombia.
Acabar con el régimen de transición
previsto en el art. 36 de la ley 100 de 1993
Acabar con la mesada 14 prevista en el
RPMCPD
Inc. 8 a quien se les cause la pensión a
partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de 13
mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa una vez se reúna
todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando su reconocimiento se dé
con posterioridad
1- Cuando se tiene el derecho a la pensión (cuando reúne los
requisitos, según la pensión)
2- Cuando se causa el derecho –cuando existe la obligación de
cancelar la pensión- (se dan los requisitos edad y tiempo de servicio, se debe
retirar los servicios para que se cause la pension.
3- Cuando se reconoce, por ej. AFP oficial. Cuando se expide el
acto administrativo-resolución-cuando quede en firme
Parágrafo transitorio 6. Señala que lo
previsto en el inciso 8 no aplica para los afiliados que perciban una pensión
igual o inferior a 3 SMLMV y su derecho se cause antes del 31 de julio de 2011,
quienes percibirán 14 mesadas pensionales al año.
R.A.I.C.S.- Art. 60 ley 100 de
1993
*Solo se rige por la ley 100 de 1993 sus
modificaciones y su reglamentación. No se rige por normas vigentes de los
seguros que aplicaba el ISS, solo se rige por la ley.
*No se reconoce la mesada pensional
adicional en los meses de junio y diciembre. Hablan de 12 mesadas pensional al
año.
Bonos pensionales:
TIPO A >con destino a las AFP privadas.
TIPO B>destino a col-pensiones
Características
comunes de los regímenes pensionales
Previstas en el art 13 de la ley 100 de
1993.
*Afiliación obligatoria de los
trabajadores dependientes e independientes, literal A del art 13. Modificado
por el art 2 de la ley 797 de 2003.
Artículo
13. Características del
Sistema General de Pensiones.
a) La afiliación es obligatoria para todos
los trabajadores dependientes e independientes
AFILIADOS
OBLIGATORIOS AL SISTEMA: previsto en el art 15 de la ley 100 de 1993 modificado
por el art. 3 de la ley 797 de 2003.
-Los
trabajadores dependientes del sector privado.
-Los
servidores públicos
-Régimen
de excepción
-Régimen
de especiales
-los
contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios, siempre y
cuando el contrato sea superior a 3 meses. Ahora deben ser afiliados
obligatorios al sistema así sea por 1 mes.
-Los
trabajadores que se beneficien del régimen subsidiado.
“Antes
de la vigencia del sistema igual eran afiliados obligatorios al sistema,
Ley
100 de 1993, se requerían pertenecer a los niveles 1 y 2 del sisben y acreditar
300 semanas cotizadas, pero ya en vigencia de la ley 797 de 2003, además de
esos requisitos debe acreditar 55 años de edad y estaba afiliado al RCPMCPD y
al RAICSS era de 58 años de edad. Acredito el subsidio solo por 500 semanas
Acredita
300 semanas, le subsidian 500 semanas (10 años)
Cuando
le iban a extinguir el subsidio, cuando la persona tenía 65 años, cuando más
necesitaba, solo iba a tener 800 semanas.
Hoy en
día para acceder a la pensión de vejez tienen que cotizar 1300 semanas.
Las
personas reclamaban la indemnización sustitutiva porque manifiestan su
incapacidad para seguir cotizando. Le reconocían 200mil pesos x año, en
vigencia de la ley 797 de 2003, les están reconociendo el valor de 600 a 700
mil pesos por año. Si Es del régimen subsidiado ES UNA FARSA, UN ENGAÑO.
El
subsidiado reconoce 150mil pesos al año, a los 10 años son $ 1.500.000”
-Afiliados
obligatorios al sistema los trabajadores independientes, antes de la vigencia
de la ley 797 del 2003, los trabajadores eran afiliados voluntarios.
Mayo
de 2008 se expidió la resolución 1747 de 2008, esta resolución implemento la
famosa PILA (PLANILLA INTEGRAL DE LIQUIDACIÓN DE APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Y PARA-FISCALIDAD.)
No
dejaban cotizar a los trabajadores independientes a una EPS porque tenían que
cotizar también una AFP.
Ley
1250 de 2008 Art. 2 adiciono al art. 19
de la ley 100 de 1993 dentro de los 3 años siguientes a la vigencia de
la presente ley el trabajador
independiente que perciba ingresos iguales o inferiores a 1 SMLMV es un
afiliado voluntario al sistema general de pensiones.
Trabajador
independiente que perciba ingresos superiores a 1 SMLMV ostentaba la calidad de
afiliado obligatorio al sistema general de pensiones. El estado prorrogo estos
casos, hasta mayo del año 2013, a partir de este año el trabajador
independiente que se afilie a un EPS, es un afiliado obligatorio al sistema
general de pensiones.
En
teoría, porque en la práctica no sucede, porque la EPS solo afilian al sistema
general de salud y no al sistema general de pensiones.
Artículo
15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema
General de Pensiones:
1. En forma obligatoria: Todas aquellas
personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.
Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado
o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos
de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que
adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus
características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser
beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de
acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
Afiliados
Voluntarios al Sistema General de Pensiones
Previsto
en el art 15 de la ley 100 de 1993. Modificado por el art. 3 inc. 2 de la ley 797
de 2003
2. En
forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos
domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios
y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.
Los
extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no
estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.
Parágrafo. Las personas a que se refiere el
presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus
agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal
efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.
Selección
del régimen, prevista en el art 13 literal b de la ley 100 de 1993
“b) La
selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior
es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto
manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del
traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca
este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata
el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”
Sin embargo ya en vigencia de la ley 797
de 2003 se presenta una limitación a la libre selección del régimen.
Limitación a la libre selección del
régimen: quien ingrese al sector público por primera vez a ocupar cargos de
carrera deberá afiliarse al régimen de prima media con prestación definida.
Art 15 de la ley 100 de 1993, modificado
por el art 3 inc.3 de la ley 797 de 2003
Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta
ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al
régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho
régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por
primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán
obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el
mismo lapso.
Se cumplieron el 21 de enero de 2006, tiene en los decretos
reglamentarios el decreto 510 de 2003
Art 2.de la ley 100 de 1993 Señala que quien ingrese al sector público a ocupar
cargos de carrera aun de manera provisional será obligatoriamente afiliado al
RPMCPD debiendo la entidad oficial empleadora afiliarlo al ISS hoy
colpensiones.
“Artículo 2°. Quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos
de carrera administrativa, aun cuando sean nombrados provisionalmente en estos,
estarán obligatoriamente afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación
Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. La entidad pública
empleadora deberá afiliarlo al ISS, sin importar el tiempo que lleve afiliado.”
También se presenta multi-afiliación si una persona cotiza
en más de 1 AFP. Cuando una persona tiene varios empleadores.
Art 17 de la ley 100 de 1993, modificado
por art. 4 de la ley 797 de 2003 inc. 1
Cuando se causa la pensión>cuando
existe la obligación de cancelarla
Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en
los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando,
el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras
dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el
trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de
edad si es hombre.
TRASLADO DE RÉGIMEN:
Prevista en el literal e) fue modificado
por el art. 3 de la ley 797 de 2003
Una vez seleccionado el régimen por el
afiliado, podrá trasladarse cada 5 años.
“e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán
escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección
inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco
(5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la
vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando
le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la
pensión de vejez;”
Limitaciones al libre traslado del régimen: art 3, inc. 1
de la ley 797 de 2003
-El servidor público que este ocupando cargo de carrera y
este afiliado al RPMCPD no podrá trasladarse de régimen.
Algunas personas que estaban afiliadas al RPMCPD y se
trasladaron al RAICS-AFP privadas, fueron creadas por la ley 100 de 1993,
empezaron a operar a partir del 1 de enero de 1994, y empezaron un mercadeo de
esas AFP,- engañados permanecían 5 años para
poder cambiarse
Inc. 4 y 5, se demandó la constitucionalidad de estos
incisos y la corte constitucional los declaro exequibles, es la sentencia c-789
de 2002 – la corte señalo que la persona que tenía 15 años o más de servicio
cotizado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones –entro de
régimen.
Si le falta 10 años para la edad de pensión no podrá
trasladarse de régimen.
Art. 36 de 100 de
1993, Régimen de transición pensional –garantía que tienen algunas personas que
reúnen ciertos requisitos señalados en la ley para que le sigan aplicando
anteriores normas-
Entro en vigencia el 1 de abril de 1994 para los servidores
públicos y sector privado y a más tardar el 30 de junio para el sector oficial
de nivel territorial- ni el congreso, ni el gobierno les puede modificar las
expectativas legitimas con las cuales aspiraba a obtener la pensión de vejez,
esto quiere decir que, si la persona estaba a filiada a RPMCPD con la entrada
en vigencia del sistema tenía 15 años o más y se trasladó al RAICS, se puede
regresar al régimen pensional RPMCPD, porque si no le están violando las
expectativas legitimas.
Se genera una multi-afiliación cuando pertenecía a un
régimen, y se traslada a otro régimen sin haber cumplido el periodo mínimo de 5
años. El RAICS está administrado por AFP privadas, de conformidad con el
decreto 692 de 1994 concretamente en el art. 16 para poderse trasladar de una
AFP privada a otra AFP privada, se requiere un periodo mínimo de 6 meses. Si no
cumple el periodo mínimo genera una multi-afiliación
Cuando una persona es cotizante y beneficiario se genera
una multi-afiliación.
*GARANTIA DE LA PENSION MINIMA
Esta prevista en el literal H del artículo
13 de la ley 100 de 1993. Este # señala que los regímenes que conforman el sistema
general de pensiones garantizaran la pensión mínima
RPMCP> garantía de la pensión mínima
esta prevista en el art. 35 –se establece que la pensión de jubilación y
pensión de vejez no podrán ser inferiores a 1 SMLMV-,40-establece que la
pensión de invalidez no puede ser inferior a 1 SMLMV- y 48- establece que la
pensión de sobreviviente no puede ser inferior a 1 SMLMV de la ley 100 de 1993
RAICS> mientras que en el RAICS la
garantía de la pensión mínima esta prevista en el art. 65 de la ley 100 de 1993,
donde se señala que los afiliados al RAICS que a los 62 años (hombre) y 57 años
(mujer) no hayan generado la pensión mínima ósea no hayan acumulado el capital
en la cuenta de ahorro individual que le garantice una pensión mínima, y
acredite 1150 semanas cotizadas, en otras palabas el afiliado al RAICS que
cumpla la edad mínima de pensión y acredite 1150 semanas cotizadas, señala la
norma que el gobierno con fundamento en el principio de la solidaridad le
garantiza la pensión mínima.
El art 84 de la ley 100 de 1993 establecía
una excepción a la garantía de pensión mínima.
“se debe demostrar el estado
de pobreza, de abandono, de desamparo para que le reconozcan el apoyo estatal”
ARTICULO. 84.-Excepción
a la garantía de pensión mínima. Reglamentado parcialmente por el Decreto
Nacional 832 de 1996. Cuando la suma de las
pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios,
según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no
habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima.
Un afiliado que se trasladó al RAICS que tiene 30 años cotizados con 1 SMLMV
*INCOMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES
Artículo 13 de la ley 100 de 1993, Literal
J, una persona no puede percibir pensión de vejez y pensión de invalidez de
manera simultánea.
COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES: cuando
una persona puede recibir 2 pensiones de manera simultánea, es compatible
cuando se realizan cotizaciones exclusivas para cubrir los riesgos pensionales
y en ninguna de ellas se le exija dependencia económica al beneficiario del
causante para su reconocimiento.
PENSIÓN DE VEJEZ > puede ser compatible
con PENSION DE SOBREVIVIENTE
PENSIÓN DE INVALIDEZ > PUEDE SER COMPATIBLE
CON OTRAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTE, siempre y cuando en las pensiones de
sobreviviente no le exija dependencia económica al beneficiario del causante
para su reconocimiento.
No se le exige dependencia económicamente
del causante –hijos inválidos, hijos menores de edad, cónyuge o compañera
permanente, también son beneficiarios los padres del causante que dependan
económicamente del causante, también los hermanos inválidos que dependían del
causante –
Se les exige dependencia económica a los
hijos mayores de 18 años que estén incapacitados para trabajar en razón de sus
estudios.
Ley 33 de 1973, estableció la pensión de
la viuda de manera vitalicia siempre y cuando no contraiga vida marital con
otra persona.
Ley 12 de 1975 estableció la pensión de la
compañera permanente de manera vitalicia siempre y cuando no contraiga vida
marital con otra persona.
SENTENCIA C-309 DE 1996 APARTIR DE ESA
FECHA EL PENSIONADO PUEDE CONTRAER NUEVA VIDA MARITAL
IMCOMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES, CUANDO
SE REALIZA UNA UNICA COTIZACION PARA CUBRIR LOS RIESGOS PENSIONALES.
PV-pensión de vejez- ES INCOMPATIBLE CON
UNA PENSION DE INVALIDEZ
PV ES INCOMPATIBLE CON UNA PENSION DE
VEJEZ
PI ES INCOMPATIBLE CON UNA PENSION DE
INVALIDEZ
OTRAS CARACTERÍSTICAS COMUNES DE LOS REGIMENES PENSIONALES
*INEMBARGABILIDAD DE LOS PENSIONES Y DEMÁS
PRESTACIONES QUE RECONOCE EL SGP ART. 134 LEY 100 DE 1993
Prestaciones y demás prestaciones que
reconoce el SGP son inembargables – excepto deudas por pensiones alimentarias y
deudas con cooperativas legalmente constituidas para el efecto.
Hasta el 50% de la pensión
Decreto 1073 del año 2002
ARTICULO. 134.-Inembargabilidad. Son inembargables:
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley,
cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones
alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las
disposiciones legales vigentes sobre la materia.
PARAGRAFO.-No obstante lo dispuesto en el presente artículo,
las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los
mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en
términos de inembargabilidad .
INEMBARGABILIDAD. - CST
ARTICULO 344. PRINCIPIO Y EXCEPCIONES.
1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su
cuantía.
2. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a
favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las
pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y Concordantes del
Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del
cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.
ARTICULO 156. EXCEPCION A FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS.
Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en
favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones
alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes
del Código Civil.
*COTIZACIONES OBLIGATORIAS> Todas las
personas que se deben vincular al SGP obligatoriamente.
Quedará así:
Artículo 17. Obligatoriedad de las
Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de
servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del
sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y
contratistas con base en el salario o
ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.
*COTIZACIONES VOLUNTARIOS> Todas las
personas que se vinculen voluntariamente al sistema
La obligación de cotizar cesa al momento
en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de
vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes
voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los
dos regímenes
.
Cuando se puede acceder a la pensión>
cuando se cumplen con los requisitos (edad y # de semanas)
Cuando se reconoce la pensión> cuando
está en firme la resolución que reconoce la pensión
HAY QUE TENER EN CUENTA CUANDO SE TRATA DE
AFILIADOS A RPCMPD-SE RIGE POR LA LEY 100 DE 1993, SUS MODIFICACIONES Y
ADICIONES- O RAICS –SOLO SE RIGE POR LA LEY 100 DE 1993-PARA SABER CUANDO E CAUSA
LA PENSION
RAPMCPD: EL TRABAJADOR PUEDE SOLICITARLE
AL EMPLEADOR QUE LO DESAFILIE DEL REGIMEN PARA QUE LA PENSION DE CAUSE. CUANDO
CUMPLA LOS REQUISITOS AL DESAFILIARSE SE CAUSA LA PENSIÓN.
SECTOR OFICIAL: Decreto 2709 de 1994 art.
2 se señala que para la pensión de jubilación de los servidores públicos se
tiene acreditar el retiro del servicio –dejar de trabajar- existe la obligación
de cancelar a partir del día siguiente del retiro del servicio.
Artículo 2°. Efectividad
y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por
aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del
servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los
seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad
profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.
SECTOR PRIVADO: ART 13 DEL ACUERDO 049 DE
1990 > la pensión de vejez se reconoce a solicitud de parte, una vez se
reúnan los requisitos para acceder a ella. Para que se cause o se haga efectiva
se debe acreditar la desafiliación del régimen. Se hace efectiva o se causa a
partir del día siguiente de la desafiliación del régimen.
RAICS:
Art 64 de la ley 100 de 1993, si quiere seguir cotizando, son
cotizaciones voluntarias.
ARTICULO. 64.-Requisitos
para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al régimen de ahorro individual
con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan,
siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les
permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal
mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente
según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado
por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del
bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.
OTRAS CARACTERÍSTICAS COMUNES DE LOS REGIMENES PENSIONALES
*Solicitud de la pensión
Quien tiene la facultad de solicitar la pensión –los
beneficiarios-
Art 9 de la ley 797 del 2003. Parágrafo 3ro
Transcurridos treinta (30)
días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos
establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la
solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre
de aquel.
Una vez se le reconozca se le
puede dar por terminado el contrato de trabajo, si tiene un fuero se debe
levantar primero ante un juez laboral-113 del CPT-.
Termino para el
reconocimiento de la pensión una vez se radique la solicitud.
Pensión de vejez: se aplica el
art 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la ley 797 de 2003
Reconocerá la pensión en un
término no superior a 4 meses, contados a partir de la radicación de la
solicitud, con la documentación que acredite el derecho
Pensión de sobreviviente: Art
1 de la ley 797 de 2001
Reconocerá la pensión de
sobreviviente en un término
No superior a 2 meses contados
a partir de la radicación de la solicitud con la documentación que acredite el
derecho
*Termino prescriptivo de las
acciones para reclamar mesadas pensionales y demás prestaciones,
indemnizaciones, auxilios y beneficios que reconoce el sistema
- Afiliados al RPMCPD art 50
del acuerdo 099 de 1990 –acuerdo del ISS, que es aprobado por el decreto -
Distingue entre termino
prescriptivo de las acciones para reclamar mesadas pensionales. Señala el art.
50 que el termino prescriptivo para reclamar mesadas pensionales en el RPMCPD
son 4 años.
Si la pensión se tenía hace 20
años, le reconocen solo los últimos 4 años –retroactividad del dinero que dejo
de recibir-
Termino prescriptivo de las
acciones para reclamar las demás prestaciones, indemnizaciones, auxilios y
beneficios
Los que son de pago único>
termino prescriptivo de 1 año
La indemnización sustitutiva
de la pensión de sobreviviente porque no se reunió los requisitos, se empieza a
contar a partir del fallecimiento del causante 1 año.
Afiliados al RAICS >
termino prescriptivo de manera general de las acciones
Art 488 del CST > establece
que los derechos laborales apenas se hacen exigibles se tiene de 3 años para
reclamarlos, si no lo reclama le prescriben las acciones.
Art 489 CST >Se interrumpe
el termino prescriptivo de las acciones, haciendo una reclamación escrita
presentado al empleador sobre los derechos pretendidos - interrumpir es que se
paran los términos y se vuelven a contar-
Art. 151 del CST y SS >
recoge el contenido de los artículos 488 y 489
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