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lunes, 7 de noviembre de 2016

SEGURIDAD SOCIAL

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL

Para un trabajador es un derecho, ya que cubre todo riesgo que le pueda suceder y recibir prestaciones asistenciales y económicas.

Para un empleador es una obligación y una garantía para su trabajador.

Cuando incumple, es una evasión (viola el derecho) evasión > mala decisión, ya que conlleva una sanción y puede llevarlo a responder por lo que le pase al trabajador.

Para el estado: política de protección social
Administración: servicio publico
Economista: forma de distribución de la riqueza
Entidades de seguridad social: un negocio, por el que manejan todo el sistema asignado por la ley

Prestaciones Asistenciales: medica, farmacéutica, hospitalaria

Prestaciones Económicas: auxilios por incapacidad, pensión de invalidez, auxilio funerario, etc.

Articulo 48 Constitución política se fundamenta en la eficiencia (más que eficiencia debe ser efectiva), solidaridad y  la universalidad
ARTICULO    48.  Adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005 
Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella.
La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.”
Por la baja cobertura, demasiada normatividad, crisis del sistema
Se creó con la constitución de 1991, pero se implementó con la ley 100 de 1993 (limitada, restringida, porque se fundamenta en tres grandes sistemas)

“SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL”:

Sistema general de salud (EPS), pensiones (AFP, administradores de fondo de pensiones) y riesgos laborales (ARL)

El trabajador es quien cotiza la EPS
El trabajador o empleador cotiza la AFP
El empleador cotiza la ARL

Para trasladar un afiliado de una EPS a otra debe tener un periodo mínimo de permanencia, 1 año (Art 21  de la ley 1122 de 2007)

Multi-afiliación si se traslada de una EPS a otra, es sinónimo de problema.
Si llego al caso el afiliado le da una enfermedad, las EPS empiezan a decir que le corresponde a la otra EPS.

El empleador debe verificar los periodos mínimos de permanencia para poder afiliar al trabajador.

Prevé decreto 692 de 1994 - Por el cual se reglamenta parcialmente la ley 100 de 1993.-

Decreto 3800 de 2003 art 5. Señala que si se presenta un evento mortal, quien responde por estas prestaciones es la última entidad que recibió el aporte.

EPS, AFP: Evento común (enfermedad general): el afiliado tiene derecho a unas prestaciones: asistenciales y económicas (auxilio por incapacidad temporal, pensión de invalidez)

Si se incapacita temporalmente: tiene derecho a que le reconozcan un auxilio por incapacidad temporal, en principio hasta por 180 días. Los primeros 90 días se cancelan con las 2/3 del ingreso base y los siguientes 90 días con la mitad del ingreso base de cotización (IBC o salario).

Articulo 227 CST. Señala que el trabajador que padezca una enfermedad general en pocas palabras un evento común, y se incapacite temporalmente tiene derecho a un auxilio por incapacidad temporal, hasta por 180 días. Los primeros 90 días se cancelan con las 2/3 del ingreso base y los siguientes 90 días con la mitad del ingreso base de cotización.

Sentencia c-543 del 18 de julio de 2007, corte constitucionalidad. Si el salario es inferior o igual a  1 smlmv,  los 180 días tiene derecho a un auxilio por incapacidad temporal al 100%
La incapacidad temporal no puede ser menor a 1 smlmv.

Si a consecuencia del evento común el afiliado pierde el 50% o más de la capacidad laboral, probablemente tiene derecho a pensión de invalidez (porque tiene requisitos mínimos, ley 860 de 2003, art.1: señala que tienen derecho a pensión de invalidez, el afiliado que sea considerado invalido, el afiliado que pierda el 50% o más de su capacidad laboral)

Invalidez causada por enfermedad: Que el afiliado haya cotizado, 50 semanas en los 3 últimos años a la fecha de estructuración de la invalidez. MUCI y nuevo MUCCI, art 3. Fecha de estructuración de invalidez (fecha en la cual la persona pierde el 50% de su capacidad laboral), como aquella fecha en la cual la persona tiene un PCL en forma permanente y definitiva.

Trabajador de sector privado: IBC, art 127 a 130 del código sustantivo del trabajo (todos los factores salariales por el trabajador, todo lo devengado)

Las prestaciones sociales que no asuman las entidades de seguridad social, las asume el empleador. Art 193 #2. CST

El empleador se puede librar de la pensión de invalidez, va a la AFP afiliada del trabajador, para completar las 50 semanas de cotización a la AFP, y la AFP emite un título pensional.

Art 62 del CSTySS justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo:

a.    Por parte del empleador: 1 a 8 graves (se puede despedir de una vez), 9 a 15 causales leves o especiales, preaviso de 15 días hábiles. #15 reconocimientos de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa, enfermedad contagiosa, cuya curación no haya sido posible en los 180 días.

Ley 361 de 1997 art 26. No puede ser despedido hasta que su limitación sea probada o salvo autorización de la oficina de trabajo. Tiene derecho a una indemnización de 180 días si lo despide sin la autorización de la oficina de trabajo, fuera de las indemnizaciones y prestaciones a lo que está sujeto el contrato.

Sentencia c-531 del 2000 si no se tiene la autorización de la oficina de trabajo el despido no tiene efecto alguno.

Art 140 del CST ARTICULO 140. SALARIO SIN PRESTACION DEL SERVICIO. Durante la vigencia del contrato el trabajador tiene derecho a percibir el salario aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador.

Sentencia T-1040 de 1941  DECLARADO EL DESPIDO SIN EFECTO POR NO TENER LA AUTORIZACION DE LA OFICINA DE TRABAJO

Sentencia T-198 de 2006 DECLARADO EL DESPIDO SIN EFECTO POR NO TENER LA AUTORIZACION DE LA OFICINA DE TRABAJO


El médico tratante debe expedir la incapacidad temporal, si no la expide es porque el trabajador no la necesita, si da unas recomendaciones laborales, el empleador debe acatarlas. Hay que exigirle al médico tratante la incapacidad temporal, el medico certifica que el trabajador puede seguir su labor. Si no expiden la incapacidad temporal con un derecho de petición y si no prospera una acción de tutela la expiden.

173 CSTySS “ARTICULO 173. REMUNERACION. Modificado por el artículo 26,  Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:

1. El empleador debe remunerar el descanso dominical con el salario ordinario de un día, a los trabajadores que habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos lo días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que, si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o por disposición del empleador.
2. Se entiende por justa causa el accidente, la enfermedad, la calamidad doméstica, la fuerza mayor y el caso fortuito.
3. No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que deba recibir por eso mismo día un auxilio o indemnización en dinero por enfermedad o accidente de trabajo.
4. Para los efectos de este artículo, los días de fiesta no interrumpen la continuidad y se computan como si en ellos se hubiera prestado el servicio por el trabajador.
5. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación de servicios en todos los días laborales de la semana, el trabajador tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.

Si a consecuencia del evento común el afiliado fallece, si el afiliado tiene cónyuge, hijos (incapacitados para trabajar -hasta los 25 años por su condición de estudiantes-)  probablemente tienen derecho a una pensión de sobreviviente, pero tiene que reunir unos requisitos:

Art. 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 12 de la ley 797 del año 2003: el afiliado que haya cotizado 50 semanas en los 3 últimos años al fallecimiento del causante. Si no tiene las 50 semanas le dan una indemnización sustitutiva. Si es por la negligencia del empleador no haberle cotizado el periodo de prueba. Por la negligencia del empleador el fondo no lo pensiona, entonces estos beneficiarios tiene el derecho a la pensión, y la asume el empleador.

“evasión mala decisión”: responde por las prestaciones asistenciales y económicas, sanciones por parte de las autoridades –ministerio del trabajo-.


Si a consecuencia del evento común el trabajador muere, se le cancela a quien acredite los gastos fúnebres, tiene derecho a que le reconozcan un auxilio funerario de 5 a 10 SMLMV.


Si es un pensionado, quien responde es col-pensiones, el término prescriptivo es de 1 año. Se cuenta a partir del fallecimiento del causante. Con los fondos privados: el término prescriptivo es de 3 años

El beneficiario es quien recibe el auxilio, no el cotizante –por lo obvio que es el fallecido-

ARL: Evento profesional (accidente de trabajo): el afiliado tiene derecho a unas prestaciones: asistenciales y económicas

Si se incapacita temporalmente tiene un auxilio por incapacidad temporal, en principio hasta por 180 días prorrogables por otros 180 si lo requiere.

Se cancelan por el 100% por el IBL, independiente del salario.

Si a consecuencia el afiliado pierde el 5% o más de su capacidad laboral y menos de su 50% tiene derecho a una indemnización por incapacidad permanente parcial, que es entre 2 a 24 ingresos base de liquidación (IBL,es un promedio de lo cotizado en determinado periodo de tiempo tenido en cuenta para establecer la cuantía de una prestación) dependiendo del daño.

IBL está previsto en el art.5 de la ley 1562 de 2012, se establece el IBL para los eventos profesionales: se señala que el IBL para los accidentes de trabajo es el promedio de lo cotizado de los 6 meses anteriores al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, y si es enfermedad laborar es el promedio de los 12 meses anteriores a su declaratoria.

(Una vez se determine la PCL porque tiene esa facultad de determinar)

Los administradores AFP, EPS son las que determinan la PCL. Si no está de acuerdo con el dictamen, tiene los 10 días siguientes para realizar la impugnación.

Cuando se determine la PCL Decreto 2466 de 1994, este decreto hace la conversión de la PCL al IBL, trae el porcentaje (%)

Si fue de 5% tiene derecho a 2 ingresos IBL, si es de 6% a 2,5 IBL, si es de 10% es de 4,5 IBL, si es de 25% es de 12 IBL, si es de 30% es de 14,5 IBL, si es de 49%  es de 24 IBL.

Así se calcula el IBL: 5% -perdida de la capacidad laboral- dividido en 2 menos 0.5

Pago único, indemnización por incapacidad laboral permanente parcial.
Si es de un evento común no se cancela la incapacidad permanente parcial.

No se le puede entrar a determinar la PCL hasta no agotar todos los procedimientos.
Tratándose de un evento profesional el afiliado pierde el 50% o más de su capacidad laboral. Tiene derecho a una pensión de invalidez, no le exigen periodos mínimos de cotización, así lleve 1 minuto de trabajo.


Decreto ley 1295 de 1994, art 4.

Artículo 4º. Características del Sistema.
El Sistema General de Riesgos Profesionales tiene las siguientes características:

a) Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado.
b) Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos Profesionales tendrán a su cargo la afiliación al sistema y la administración del mismo.
c) Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de Riesgos Profesionales.
d) La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para todos los empleadores.
e) El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.
f) La selección de las entidades que administran el sistema es libre y voluntaria por parte del empleador.
g) Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones previstas en el presente Decreto.
h) Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están a cargo de los empleadores.
i) La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones que se establecen en este decreto.
j) Los empleadores y trabajadores afiliados al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de ATEP, o a cualquier otro fondo o caja previsional o de seguridad social, a la vigencia del presente decreto, continúan afiliados, sin solución de continuidad, al Sistema General de Riesgos Profesionales que por este decreto se organiza.
k) La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al de la afiliación.
l) Los empleadores solo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos profesionales de todos sus trabajadores con una sola entidad administradora de riesgos profesionales, sin perjuicio de las facultades que tendrán estas entidades administradoras para subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario.”

Características (una de ellas es que la cobertura al sistema general de riesgos laborales, inicia al día calendario siguiente de la afiliación –no de la cotización-) del sistema general de riesgos laborales. Si una persona hoy la afilió a las entidades de seguridad social, empezó a trabajar hoy a las 10pm y se accidento a la 1am del día siguiente, el afiliado tiene derecho a la pensión.

Si se accidenta el mismo día no lo asume las entidades de seguridad social (ARL), habiendo el derecho, lo asume el empleador.

Si a consecuencia del evento profesional el afiliado fallece y este tiene cónyuge, compañero permanente, hijos, beneficiarios. Tienen derecho a la pensión de sobrevivencia

Quien acredite los gastos fúnebres, tiene derecho a un auxilio funerario que va entre 5 a 10 SMLMV.

Se tazan de acuerdo:
De acuerdo al IBC si se trata de un afiliado (75%) –se le reconoce el 75% de su pensión-

Mesada pensional si se trata de un pensionado, cuando lo restablezcan al trabajo. Si fallece sustituye la pensión de supervivencia (del 100%) a sus beneficiarios.

DIFERENCIAS DE LAS PRESTACIONES ASISTENCIALES DE EVENTO COMUN O PROFESIONAL

EVENTO COMUN: La EPS está obligada a brindarle las prestaciones previstas en el POS (plan obligatorio de salud- hay una serie de limitaciones en cuanto a medicamentos y procedimientos-)

-          Si el trabajador se retira, tiene derecho a unos periodos de protección laboral limitados (si tiene más de 1 año y menos de 5 años cotizados, el periodo de protección es  1 mes. Si tiene 5 años o más cotizados a la misma EPS, el periodo de protección es de 3 meses (periodo de protección laboral no solo es para el cotizante sino para sus beneficiarios, los procedimientos que venían tratando, si es un evento posterior no le cubre la EPS- art 75 del decreto 806 de 1998). Si ha estado en el contributivo y deja de trabajar pasa directamente régimen subsidiado.

EVENTO PROFESIONAL: La EPS no aplica el POS, y los medicamentos y procedimientos son ilimitados. Art. 5 del decreto ley 1295 de 1994 (el afiliado que sufra de un accidente de trabajo, tiene derecho a: atención en la EPS, asistencia médica, asistencia quirúrgica, hospitalización, odontológicos, suministro de medicamentos, rehabilitación, prótesis, ortopedia.

-          El afiliado se desafilia, tiene derechos de protección laboral ilimitados. Decreto 1530 de 1996 art 8 inciso 1. Al momento de diagnosticarse la enfermedad, responderá aun en aquellos eventos que el empleador se desafilie por efecto de pago, la ARL, se debe reportar dentro de los 2 días hábiles (no calendario) a la ocurrencia del accidente. (si no reporta será sancionado por el ministerio de trabajo –art 91 de la ley 1295 de 1994-)
La ARL no puede negar las prestaciones asistenciales y económicas por el reporte.

“para iniciar las prestaciones de salud por parte de la EPS no se requiere periodo mínimo de cotización”

Ley 100 de 1993 articulo 41 modificado por el artículo 142 del decreto ley 019 de 2012

Calificación del estado de invalidez:

Quien califica en primera instancia, tanto el origen como la PCL es el ISS, colpensiones y AFP privada, EPS, ARL, son las administradoras y la parte interesada que no esté de acuerdo debe manifestar su inconformismo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la comunicación del dictamen, para que se presente el caso a la respectiva Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Calificación del origen: Esto quiere decir que si alguna de las administradoras califica el origen del evento como un evento profesional quien no esté de acuerdo puede ser la ARL, puede manifestar su inconformismo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la comunicación del dictamen, y será remitido a la Junta

Junta de calificación de invalidez: 2 médicos (1 medico califica el origen), 1 psicólogo y 1 abogado (voz pero no tiene voto), cada uno con su respectivo suplente. Los miembros de la junta son designados por el ministerio del trabajo previo concurso de méritos.

No son servidores públicos pero si son sujetos disciplinables, controlados por la contraloría, procuraduría y ministerio de trabajo.

El pago es de 1 SMLMV por cada dictamen.

Quien representa a la junta es el abogado y actúa como representante legal, y es el que maneja los recursos.

Quien no esté de acuerdo con el dictamen de la JRCI (JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ), dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del dictamen puede impetrarle los recursos al dictamen, recurso de reposición y apelación.

La apelación la resuelve la junta nacional de calificación de invalidez (la función de la junta nacional es resolver únicamente los recursos de apelación), ubicada en Bogotá. 

Conformada por los mismos integrantes. – En Bogotá también hay una junta regional de calificación de invalidez y la junta nacional es la encargada únicamente de resolver recursos.-

Quien no esté de acuerdo con el dictamen dado por la junta nacional de calificación de invalidez, se remitirá a la justicia ordinaria. En primera instancia ante los juzgados laborales, y en segunda instancia el tribunal superior sala laboral

Si las administradoras califican como un evento común y quien no esté de acuerdo, dentro de los 10 días hábiles podrá presentar los respectivos recursos para que resuelva la junta nacional de calificación de invalidez, si se está en desacuerdo podrán acudir a la justicia ordinaria.

“Las ARL casi siempre califican el evento como un evento común” 


De conformidad con el articulo 5 parágrafo 3, de la ley 1562 de 2012, una vez se determine el origen en primera instancia (administradoras) pagaran las prestaciones económicas hasta tanto no se determine el origen y se harán los reembolsos en su caso.

Pagaran desde el momento que se determine el origen. El trabajador no puede quedar desamparado.

Antes estaba previsto en el parágrafo 4 del artículo 6 del decreto 2463 del 2001

“La superintendencia financiera es la entidad encargada de vigilar las administradoras.”

Artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 142 del decreto ley 019 de 2012

Se califica en 1ra instancia (administradoras):     (I.S.S., COLPENSIONES, EPS, AFP, ARL)

-Origen, PCL (%), Calificación de origen (Evento común o profesional)

Evento Profesional > dentro de los 10 días hábiles siguientes a la comunicación de dictamen pueden manifestar el inconformismo.

J.R.C.I >  al calificar puede manifestar el inconformismo dentro de los 10 días hábiles siguientes a la notificación del dictamen.

Recurso de reposición en subsidio en apelación contra la junta regional de calificación de invalidez o si no prospera la reposición ante la junta NACIONAL

Si no prospera se acude a la justicia ordinaria

Ejemplo de Calificación de la PCL:
Si se califica en 30%, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la manifestación del dictamen puede manifestar su inconformismo, o al estar de acuerdo con la calificación de la PCL (perdida de la capacidad laboral), solo se debe remitir a cobrar la indemnización a la ARL por incapacidad permanente parcial.

El artículo distingue entre un evento común y un evento profesional, tratándose de evento común, se señala que antes de que se venza el día 120 de incapacidad la EPS emitirá un concepto de salud del paciente. Antes de que se venza el día 150 de incapacidad la EPS remitirá el concepto a la AFP (para que a partir del día 180 de incapacidad la AFP cancele un auxilio económico equivalente a la incapacidad que venía presidiendo el afiliado hasta por 360 días (adicionales a los 180 días). 540 días ya se le hayan agotado todos los procedimiento de curación y rehabilitación.

Se le debe cancelar 150 días de auxilio al trabajador y responde (el auxilio económico por incapacidad temporal) la EPS debe remitir un concepto a la AFP del afiliado, si no remite el concepto a la AFP para que responda a partir del día 121 responde la EPS.

180 a 540 días (incapacidad temporal) paga la AFP

Circular 11 de la súper salud, de 1995 > señala que el empleador cancelara directamente tanto las incapacidades temporales como las licencias por maternidad, con la periodicidad de la nómina, después hace el deberá hacer cruce de cuentas con la EPS para que le desembolse el dinero.

Quien legaliza las incapacidades es el empleador, para que el trabajador le cobre a la AFP.
A una persona no se le puede determinar la PCL hasta que no se haya agotado los procedimientos de curación y rehabilitación.

Si el médico tratante no expide la incapacidad temporal es porque el trabajador no la necesita y debe presentarse a trabajar.

Tratándose de un evento profesional, la norma señala que vencidas las incapacidad temporales 180 días + 180 días, la ARL continuara pagando por 360 días más la incapacidad. Pasados los 2 años ya se le ha determinado la  PCL.

Art 3 de la ley 776 de 2002, señala que la ARL cancelara las incapacidades temporales, hasta tanto no se le determine la incapacidad permanente parcial o la PCL. Esto quiere decir, que si se cumplen los 720 días y el trabajador está en tratamiento la ARL seguirá pagando las incapacidades temporales.


Parágrafo 3ro del artículo 5 de la ley 1562 de 2012.




ETAPAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA

1-    Etapa de dispersión

*Comprendió desde la época de la república hasta 1944, sus principales características son:

-Se prestan servicios asistenciales sin un plan establecido (dependiendo de las necesidades sociales, económicas, políticas del país –atender calamidades de salud, papel importante del sector privado-)
-Ley 65 de 1911 se decreta un auxilio anual de la nación para el hospital san José de Bogotá (aquí se inicia en Colombia la asistencia pública- la asistencia pública logro su consolidación institucional con la reforma constitucional de 1936, la asistencia pública está a cargo de la nación a favor de aquellas personas que no tienen medios de subsistencia en incapacidad de trabajar-) “Deber del estado la salud pública”
-Primeros beneficios normativos en seguros sociales fueron (se dieron) en el sector público, primero para los militares y después para los docentes.

2-    Etapa de organización

*Comprende de 1944 a 1963 y sus principales características son:
-Sistema de seguro social con la expedición de la ley 6 de 1945 se crea en Colombia un sistema de seguros sociales, que solo protege aquellas personas que se afilian y cotizan a las entidades que administran esos seguros, y solo cubre las contingencias que pagaron. A favor de los trabajadores y a cargo de los empleadores –auxilios por incapacidad temporal, algunas prestaciones como cesantías, descansos-
-Ley 6 de 1945 se crea la caja nacional de previsión CAJANAL – se encargó del reconocimiento y pago de las prestaciones señaladas en la ley a favor de los servidores públicos del nivel nacional y autorizo a los departamentos y municipios a que crearan sus propias cajas de previsión social-
-Ley 90 de 1946 se crea el instituto colombiano de los seguros sociales (I.C.S.S.) como una entidad técnica que se encargó de la administración de los seguros sociales en Colombia para reemplazar a los empleadores en el reconocimiento y pago de las prestaciones señaladas por la ley.

3-    Etapa de expansión de cobertura y beneficios

*Comprende desde 1963 a 1977
- Se expide el acuerdo 155 de 1963, acuerdo del ICSS (todo acuerdo de ICSS era acordado por un decreto, el decreto 3170 de 1964 –el ICSS asumió los riesgos laborales)
-Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el decreto 3041 de 1966 – el ICSS asumió los riesgos derivados de la invalidez, vejez y muerte- riesgos pensionales, amplio la cobertura, ya que antes solo asumía los riesgos comunes (generales)
-En riesgos de salud en algunas regiones del país se pasó de una cobertura del afiliado a una cobertura familiar
-El gobierno busco recursos para el sistema de seguros con la ley 4 de 1966 busco recurso para CAJANAL y con el decreto 435 de 1971 busco recursos para el ICSS


4-    Etapa de cambio y crisis

*Comprende desde 1977 hasta 1991 y sus principales características son:
-Con motivo de la crisis institucional del ICSS, mediante la ley 12 de 1977 el congreso le dio facultades extraordinarias al presidente de la república para que le reorganizara el sistema de seguros sociales en Colombia, con fundamento en estas facultades el presidente expidió el decreto ley 1650 de 1977 se buscó optimizar los recursos y servicios del sistema de seguros sociales en Colombia
-Con ese decreto ley el ICSS cambio de denominación, paso a llamarse ISS (instituto de los seguros sociales) y se implementó la separación de los seguros económicos de los asistenciales
-Se superó la crisis sindical y de personal en el ISS, con la creación de una figura de administración de personal que adopto la categoría de los funcionarios de la seguridad social –intermedio entre empleados públicos y trabajadores oficiales, con las facultades para negociar colectivamente acreencias salariales y prestacionales-

5-    Etapa de reformas estructurales
*Comprende desde 1991 hasta nuestros días
-Se promulgo la constitución política de 1991
-Se pasó de un estado de derecho a un estado social de derecho y se pasó de un sistema de seguro social a un sistema de seguridad social
-La ley 100 de 1993 se implementó el sistema de seguridad social, proceso que aún no terminan.

CARACTERÍSTICAS DE UN EMPLEADO OFICIAL Y UN EMPLEADO PÚBLICO

Empleado oficial (Genero): trabajador oficial (especie) (mediante contrato de trabajo –son los que laboran en las empresas industriales y comerciales del estado o en las sociedades de economía mixta, excepcionalmente aquellos empleados que realizan actividades de dirección, confianza o manejo que se señalan en los estatutos de la entidad-)

Empleado público (se vincula mediante acto administrativo –laboran en los ministerios, superintendencias, establecimiento públicos, departamentos administrativos y entes territoriales, excepcionalmente en los ministerios, superintendencias, establecimiento públicos, departamentos administrativos y entes territoriales vinculados mediante contrato de trabajo, servidores que realizan actividades de construcción o mantenimiento de obra pública-)

Lo que le da la categoría que sea empleado público es la posesión
El juez no puede declarar que es un empleado público, ni se debe solicitar. Se puede solicitar que se condene a la administración para que se indemnice por los dineros dejados de percibir

Servidor público: empleado oficial y trabajadores oficiales. Decreto ley 3135 de 1968, art 5
REGLA GENERAL: Las solicitudes respetuosas no son pliegos de peticiones y no son susceptibles de negociación colectiva en los empleados públicos.


EXCEPCION: Cuando una empresa industrial cambia su naturaleza a un establecimiento público, pasan de trabajadores oficiales a empleados públicos y la convención colectiva del trabajo que tenían, según la corte dice que se conserva la convención. Para efectos de negociación colectiva se debe tener en cuenta el vínculo con la administración. Como paso con el antiguo ICSS


ANTECEDENTES DE LA LEY 100 DE 1993

*Antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 señalan que oscilaba entre un 20 y 22% de la población (los que trabajaban) hoy en día aproximadamente el 70% de la población trabajadora está afiliada al régimen.

*Había baja cobertura, se pasó de una cobertura del afiliado a una cobertura familiar

*SGP (sistema general de pensiones) la cobertura ha sido escasa. Fue para los trabajadores dependientes, en sus primeros 14 años. La ley 797 del 2003, art 3. Estableció la afiliación obligatoria para los trabajadores independientes. La resolución 1747 del 2008, se implementó la PILA –planilla integral de liquidación de aportes-. Ley 1250 de 2008 (noviembre de 2008) adiciono al artículo 19 de la ley 100 de 1993 –señala que dentro de los 3 años siguientes a la vigencia de la presente ley, el trabajador independiente que reciba ingresos iguales o inferiores a 1 SMLMV es un afiliado voluntario al sistema general de pensiones.

“Todo trabajador independiente afiliado a la eps que devengue ingresos iguales o inferiores a 1SMLMV, debe ser afiliado a la ARL.”

La ley 100 de 1993 para que una persona se beneficiaria del régimen subsidiado tenía que haber cotizado 300 semanas a cualquier edad.

Art 8 de la ley 797 de 2003, para pertenecer al régimen subsidiado debe haber cotizado 300 semanas, y tener 55 años de edad –en colpensiones- en el régimen privado se debe tener 58 semanas.

El subsidio es de 500 semanas.
Hoy en día para una pensión de vejez, debe tener 1300 semanas

El régimen subsidiado en el SGP es una farza, porque solo le devuelven lo que el aporto, el subsidio lo devuelven al régimen subsidiado. Restringió la cobertura

Es aplicable al sector privado y oficial.

Decreto ley 1295 de 1994 art 13 literal B AFILIACIÓN Y COTIZACIONES AL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES

AFILIACIÓN

Reglamentado por el Decreto Nacional 1772 de 1994
Artículo  13. Afiliados. Modificado por el art. 2, ley 1562 de 2012 
Son afiliados al Sistema General de Riesgos Profesionales:

a) En forma obligatoria:
1. Los trabajadores dependientes nacionales o extranjeros, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos;
2. Los jubilados o pensionados, excepto los de invalidez, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, y
3. Los estudiantes que deban ejecutar trabajos que signifiquen fuente de ingreso para la respectiva institución, cuyo entrenamiento o actividad formativa es requisito para la culminación de sus estudios, e involucra un riesgo ocupacional, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

b) En forma voluntariaReglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 2800 de 2003
Actividades por 1 mes, que sean catalogados por el ministerio como riesgosas y no tengan un contratante.

Decreto 2800 de 2003 art2. Artículo 2°. Definición de trabajador independiente. Para efecto de la aplicación del presente decreto, se entiende como trabajador independiente toda persona natural que realice una actividad económica o preste sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo, mediante contratos de carácter civil, comercial o administrativo, distintos al laboral.

Decreto 3615 de 2005 art.2 Artículo 2°. Definiciones. Para efecto de la afiliación colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad Social Integral de que trata el presente decreto, se entiende por:

2.1 Agremiación: Persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que agrupa personas naturales con la misma profesión u oficio o que desarrollan una misma actividad económica, siempre que estas tengan la calidad de trabajadores independientes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.
2.2 Asociación: Persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que agrupa de manera voluntaria a personas naturales con una finalidad común, siempre que estas tengan la calidad de trabajadores independientes, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto.
2.3 Trabajador independiente: Persona natural que realiza una actividad económica o presta sus servicios de manera personal y por su cuenta y riesgo.

CAUSAS DE LA INCAPACIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA:
Evasión (cuando se debe afiliar y no se hace)- y la elusión (cotizar por menos de lo que se debe cotizar) –se responsabiliza el empleador a pagar lo que el trabajador necesite- elusión podría ser solo afiliado al sistema de salud y no al de sistema de riesgos laborales


SISTEMA GENERAL DE PENSIONES - SGP

En 1983 Un pensionado por cada 20 afiliados
En 1994 un pensionado por cada 6.7 afiliados
*Altos beneficios para algunos afiliados que paradójicamente eran los de mayores ingresos, por ejemplo los de regímenes especiales (senadores y representantes) –dentro del sistema-, no de excepción, ya que están fuera del sistema
Pensión especial al presidente de la república y sus senadores con primas por vivienda y más.
El régimen de excepción es que el presidente ya no queda pensionado, por los altos beneficios
*El avance de la ciencia y la tecnología
*Falta de una política de cobro y recaudo >
*Equivocada inversión de las reservas pensionales del ISS hoy colpensiones, con bajos fondos privados
*inaplicación de la técnica actuarial, garantizaba las prestaciones económicas y asistenciales.
*Corrupción administrativa y el clientelismo político, crisis fundamental del sistema
*el incumplimiento del gobierno en girar los recursos del seguro social
Creación del sistema de seguro social, ley 90 de 1946

AMPLIACION DE CUBERTURA EN SGP

*Incapacidad financiara del sistema

-Incumplimiento de todos los gobiernos en girar los recursos del seguro social
SGP 6% IBC – 3% IBC empleador 1.5% IBC trabajador 1.5%IBC estado
Pero solo el 4.5 era consignado ya que el estado incumplía.

Acuerdo 029 de 1985 (decreto 2879 del 1985)
6.5% IBC – IBC 2/3 empleador y el 1/3 IBC trabajador

Ley 33 de 1973 art.1 se le otorgo a la pensión a las viudas de manera vitalicia, era por 2 años, salvo que contraigan unión marital nueva.

Ley 12 de 1975 art.1 hizo extensivo la pensión a las compañeras permanentes o viudas salvo contraigan una nueva unión marital.

Fue declarado inexequible con la sentencia C-063 de 1996 – pueden contraer nuevas uniones maritales que no se les extingue la pensión.

El acuerdo 224 de 1966 el monto de la pensión era: 1ras 500 semanas era el 45% del IBL, y por cada 50 semanas cotizadas con posterior a las 500 se incrementara en 1.2%
500 45%
550 46.2%
600 47.4%

Acuerdo 029 de 1985 se incrementa después de las 500 semanas se incrementa en 3%
500 45%
550 48%

600 51%

Critica a los Antecedentes de la ley 100 de 1993

*No se hizo un estudio real sobre la deuda pensional, sobre los bonos pensionales, sobre cuánto le costaría al estado la garantía de la pensión mínima.

EL ISS fue la única entidad en Colombia que hacia reservas para cancelar pensiones.
Bonos pensionales, son títulos nominativos-expresan una cantidad de dinero que se hace exigible una vez se reconozca la pensión-, dados por la ley 100 de 1993

Los emiten y cancelan los empleadores oficiales-gobernación, municipio, distrito-
Bonos pensionales > tipo a: va con destino a las AFP privadas, tipo b: con destino al ISS hoy colpensiones

Fechas > fecha de emisión del bono-cuando se expide-. Fecha de redención del bono-cuando se hace exigible-

*No se hizo un estudio serio de la autoliquidación mensual de aportes
SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – SGP- LEY 100 DE 1993, DEL ART 10 AL 151
Vigencia: Art. 151. A partir del 1 de abril de 1994 –para el sector privado y sector oficial del nivel nacional-.

El sistema general de pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. –para el sector oficial del nivel territorial-

Objeto. Art 10: Objeto del sistema general de pensiones. El sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias-riesgos- derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la presente ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

Composición. Art 12: Regímenes del sistema general de pensiones.  Reglamentado por el Decreto Nacional 3995 de 2008. El sistema general de pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber:
a)  Régimen solidario de prima media con prestación definida-régimen tradicional, es administrado por el ISS, hoy colpensiones y por las cajas de previsión social-, y
b)  Régimen de ahorro individual con solidaridad-creado por la ley 100 de 1993, y es administrado por las AFP privadas.
Debe estar afiliado a 1, no a los 2 simultáneamente.


Características especiales de los regímenes pensionales:

R.P.M.C.P.D.: art 32 de la ley 100 de 1993. Es aquel en el que los aportes del empleador al trabajador, los bonos pensionales tipo B”dirigidos a colpensiones”, los títulos pensionales

ARTICULO. 32.-Características. El régimen de prima media con prestación definida tendrá las siguientes características:
a)  Es un régimen solidario de prestación definida;
b) Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, y
c)  El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.

Diferenciación:

Bonos pensionales: los emiten y los cancelan los empleadores oficiales
Títulos pensionales: los cancelan Empleadores privados

R.A.I.C.S.: art. 60 de la ley 100 de 1993
Sistema general de pensiones SGP Art 10 al 151. Ley 100 de 1993

"ARTICULO  60.-Características. El régimen de ahorro individual con solidaridad tendrá las siguientes características:

a)  Los afiliados al régimen tendrán derecho al reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, así como de las indemnizaciones contenidas en este título, cuya cuantía dependerá de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar;
b)  Una parte de los aportes mencionados en el literal anterior, se capitalizará en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado. Otra parte se destinará al pago de primas de seguros para atender las pensiones de invalidez y de sobrevivientes y la asesoría para la contratación de la renta vitalicia, financiar el fondo de solidaridad pensional y cubrir el costo de administración del régimen.
Las cuentas de ahorro pensional, serán administradas por las entidades que se autoricen para tal efecto, sujetas a la vigilancia y control del Estado;
 c)  Modificado por el art. 48, Ley 1328 de 2009,  Modificado por el art. 137, Ley 1753 de 2015. Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones;
 d)  Modificado por el art. 48, Ley 1328 de 2009. El conjunto de las cuentas individuales de ahorro pensional constituye un patrimonio autónomo propiedad de los afiliados, denominado fondo de pensiones, el cual es independiente del patrimonio de la entidad administradora;
e)  Las entidades administradoras deberán garantizar una rentabilidad mínima del fondo de pensiones que administran;
f)  El patrimonio de las entidades administradoras garantiza el pago de la rentabilidad mínima de que trata el literal anterior y el desarrollo del negocio de administración del fondo de pensiones;
g)   Reglamentado por el Decreto Nacional 1515 de 1998. El Estado  garantiza los ahorros del afiliado y el pago de las pensiones a que éste tenga derecho, cuando las entidades administradoras o aseguradoras incumplan sus obligaciones, en los términos de la presente ley, revirtiendo contra el patrimonio de las entidades administradoras y aplicando las sanciones pertinentes por incumplimiento, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional;
h)  Tendrán derecho al reconocimiento de bonos pensionales los afiliados al régimen que hayan efectuado aportes o cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, o a las cajas, fondos o entidades del sector público, o prestado servicios como servidores públicos, o trabajado en empresas que tienen a su exclusivo cargo las pensiones de sus trabajadores y trasladen la parte proporcional del cálculo actuarial correspondiente;
i)  En desarrollo del principio de solidaridad, el Estado aportará los recursos que sean necesarios para garantizar el pago de pensiones mínimas, cuando la capitalización de los aportes de los afiliados y sus rendimientos financieros fueren insuficientes, y aquéllos cumplan las condiciones requeridas para el efecto, y
j)  El control y vigilancia de las entidades administradoras de los fondos de pensiones corresponde a la Superintendencia Bancaria.
Subrayado Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 86 de 2002"

RPMCPD. Características en el art 32. De la ley 100 de 1993 Es aquel en el cual los aportes del empleador, del trabajador, los bonos pensionales tipo B, los títulos pensionales, forman un fondo común de naturaleza pública que garantiza a los beneficiarios el reconocimiento de una pensión de invalidez, vejez, de sobreviviente o una indemnización sustitutiva previamente definida por la ley.

*Es administrado por colpensiones (AFP), las cajas de previsión social públicas o privadas
*El monto de la pensión depende del IBL, número de semanas cotizadas -se relaciona con el porcentaje de la pensión-
RAICS. Art. 60 de la ley 100 de 1993  Es aquel en el cual los aportes obligatorios del empleador, del trabajador, los aportes voluntarios del afiliado en el régimen de ahorro individual con solidaridad, sus rendimientos financieros, los bonos pensionales tipo A, los auxilios estatales cuando a ellos haya lugar. Forman una cuenta de ahorro individual que garantiza a los beneficiarios el reconocimiento de una pensión de invalidez, vejez o sobreviviente o la devolución del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual.
*Es administrado por las AFP privadas.
*Depende del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual
Art. 64 de la ley 100 de 1993


ARTICULO.   64.-Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.

CARACTERISTICAS ESPECIALES DE LOS REGIMENES PENSIONALES

R.P.M.C.P.D. –Art 32 de la ley 100 de 1993

“ARTICULO. 32.-Características. El régimen de prima media con prestación definida tendrá las siguientes características:
a)  Es un régimen solidario de prestación definida;
b) Los aportes de los afiliados y sus rendimientos, constituyen un fondo común de naturaleza pública, que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley, y
c) El Estado garantiza el pago de los beneficios a que se hacen acreedores los afiliados.”
*Se rige por la ley 100 de 1993, sus modificaciones y su reglamentación, por las normas vigentes de los seguros de invalidez, vejez y muerte que aplicaba el ISS antes de la vigencia del sistema con las aclaraciones, modificaciones y excepciones previstas en la ley 100 de 1993."

*Se reconoce una mesada pensional adicional en los meses de junio y diciembre de cada año. Se habla de 14 mesadas pensionales al año.

Acto legislativo 01 de 2005 finalidades. >Limitar los regímenes de excepción.
Ley 812 de los 2003 régimen de excepción, profesores afiliados al magisterio, policías y fuerzas militares, presidente.
Limitar los regímenes especiales <están dentro del sistema con condiciones especiales> antes del acto legislativo 01 de 2005, los que desarrollaban actividades con sustancias cancerígenas, bomberos voluntario, servidores del CTI, decreto 2090 del 2003
Acabar con los beneficios convencionales en materia pensional. Convenio 98, 151,154 de la OIT todos ratificados por Colombia.
Acabar con el régimen de transición previsto en el art. 36 de la ley 100 de 1993

Acabar con la mesada 14 prevista en el RPMCPD
Inc. 8 a quien se les cause la pensión a partir de la vigencia del presente acto legislativo no podrán recibir más de 13 mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa una vez se reúna todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando su reconocimiento se dé con posterioridad
1-    Cuando se tiene el derecho a la pensión (cuando reúne los requisitos, según la pensión)
2-    Cuando se causa el derecho –cuando existe la obligación de cancelar la pensión- (se dan los requisitos edad y tiempo de servicio, se debe retirar los servicios para que se cause la pension.
3-    Cuando se reconoce, por ej. AFP oficial. Cuando se expide el acto administrativo-resolución-cuando quede en firme
Parágrafo transitorio 6. Señala que lo previsto en el inciso 8 no aplica para los afiliados que perciban una pensión igual o inferior a 3 SMLMV y su derecho se cause antes del 31 de julio de 2011, quienes percibirán 14 mesadas pensionales al año.

R.A.I.C.S.- Art. 60 ley 100 de 1993
*Solo se rige por la ley 100 de 1993 sus modificaciones y su reglamentación. No se rige por normas vigentes de los seguros que aplicaba el ISS, solo se rige por la ley.
*No se reconoce la mesada pensional adicional en los meses de junio y diciembre. Hablan de 12 mesadas pensional al año.
Bonos pensionales:
TIPO A >con destino a las AFP privadas.
TIPO B>destino a col-pensiones

Características comunes de los regímenes pensionales

Previstas en el art 13 de la ley 100 de 1993.

*Afiliación obligatoria de los trabajadores dependientes e independientes, literal A del art 13. Modificado por el art 2 de la ley 797 de 2003.
Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones.
a)    La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes

AFILIADOS OBLIGATORIOS AL SISTEMA: previsto en el art 15 de la ley 100 de 1993 modificado por el art. 3 de la ley 797 de 2003.
-Los trabajadores dependientes del sector privado.
-Los servidores públicos
-Régimen de excepción
-Régimen de especiales
-los contratistas vinculados mediante contrato de prestación de servicios, siempre y cuando el contrato sea superior a 3 meses. Ahora deben ser afiliados obligatorios al sistema así sea por 1 mes.

-Los trabajadores que se beneficien del régimen subsidiado.
“Antes de la vigencia del sistema igual eran afiliados obligatorios al sistema,
Ley 100 de 1993, se requerían pertenecer a los niveles 1 y 2 del sisben y acreditar 300 semanas cotizadas, pero ya en vigencia de la ley 797 de 2003, además de esos requisitos debe acreditar 55 años de edad y estaba afiliado al RCPMCPD y al RAICSS era de 58 años de edad. Acredito el subsidio solo por 500 semanas
Acredita 300 semanas, le subsidian 500 semanas (10 años)
Cuando le iban a extinguir el subsidio, cuando la persona tenía 65 años, cuando más necesitaba, solo iba a tener 800 semanas.
Hoy en día para acceder a la pensión de vejez tienen que cotizar 1300 semanas.

Las personas reclamaban la indemnización sustitutiva porque manifiestan su incapacidad para seguir cotizando. Le reconocían 200mil pesos x año, en vigencia de la ley 797 de 2003, les están reconociendo el valor de 600 a 700 mil pesos por año. Si Es del régimen subsidiado ES UNA FARSA, UN ENGAÑO.

El subsidiado reconoce 150mil pesos al año, a los 10 años son $ 1.500.000”
-Afiliados obligatorios al sistema los trabajadores independientes, antes de la vigencia de la ley 797 del 2003, los trabajadores eran afiliados voluntarios.

Mayo de 2008 se expidió la resolución 1747 de 2008, esta resolución implemento la famosa PILA (PLANILLA INTEGRAL DE LIQUIDACIÓN DE APORTES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y PARA-FISCALIDAD.)

No dejaban cotizar a los trabajadores independientes a una EPS porque tenían que cotizar también una AFP.

Ley 1250 de 2008 Art. 2 adiciono al art. 19  de la ley 100 de 1993 dentro de los 3 años siguientes a la vigencia de la presente ley  el trabajador independiente que perciba ingresos iguales o inferiores a 1 SMLMV es un afiliado voluntario al sistema general de pensiones.

Trabajador independiente que perciba ingresos superiores a 1 SMLMV ostentaba la calidad de afiliado obligatorio al sistema general de pensiones. El estado prorrogo estos casos, hasta mayo del año 2013, a partir de este año el trabajador independiente que se afilie a un EPS, es un afiliado obligatorio al sistema general de pensiones.

En teoría, porque en la práctica no sucede, porque la EPS solo afilian al sistema general de salud y no al sistema general de pensiones.

Artículo 15. Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones:


1.    En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.

Afiliados Voluntarios al Sistema General de Pensiones

Previsto en el art 15 de la ley 100 de 1993. Modificado por el art. 3 inc. 2 de la ley 797 de 2003

2. En forma voluntaria: Todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley.

Los extranjeros que en virtud de un contrato de trabajo permanezcan en el país y no estén cubiertos por algún régimen de su país de origen o de cualquier otro.

Parágrafo. Las personas a que se refiere el presente artículo podrán afiliarse al régimen por intermedio de sus agremiaciones o asociaciones, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto se expida dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de esta ley.
Selección del régimen, prevista en el art 13 literal b de la ley 100 de 1993

b)  La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1º del artículo 271 de la presente ley”

Sin embargo ya en vigencia de la ley 797 de 2003 se presenta una limitación a la libre selección del régimen.

Limitación a la libre selección del régimen: quien ingrese al sector público por primera vez a ocupar cargos de carrera deberá afiliarse al régimen de prima media con prestación definida.

Art 15 de la ley 100 de 1993, modificado por el art 3 inc.3 de la ley 797 de 2003

Durante los tres (3) años siguientes a la vigencia de esta ley, los Servidores públicos en cargos de carrera administrativa, afiliados al régimen de prima media con prestación definida deberán permanecer en dicho régimen mientras mantengan la calidad de tales. Así mismo quienes ingresen por primera vez al Sector Público en cargos de carrera administrativa estarán obligatoriamente afiliados al Instituto de los Seguros Sociales, durante el mismo lapso.

Se cumplieron el 21 de enero de 2006, tiene en los decretos reglamentarios el decreto 510 de 2003

Art 2.de la ley 100 de 1993 Señala que quien ingrese al sector público a ocupar cargos de carrera aun de manera provisional será obligatoriamente afiliado al RPMCPD debiendo la entidad oficial empleadora afiliarlo al ISS hoy colpensiones.

“Artículo 2°. Quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa, aun cuando sean nombrados provisionalmente en estos, estarán obligatoriamente afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. La entidad pública empleadora deberá afiliarlo al ISS, sin importar el tiempo que lleve afiliado.”


TRASLADO DE RÉGIMEN:

Prevista en el literal e) fue modificado por el art. 3 de la ley 797 de 2003
Una vez seleccionado el régimen por el afiliado, podrá trasladarse cada 5 años.
“e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez;”

Limitaciones al libre traslado del régimen: art 3, inc. 1 de la ley 797 de 2003 

-El servidor público que este ocupando cargo de carrera y este afiliado al RPMCPD no podrá trasladarse de régimen.
Algunas personas que estaban afiliadas al RPMCPD y se trasladaron al RAICS-AFP privadas, fueron creadas por la ley 100 de 1993, empezaron a operar a partir del 1 de enero de 1994, y empezaron un mercadeo de esas AFP,- engañados permanecían 5 años para  poder cambiarse
Inc. 4 y 5, se demandó la constitucionalidad de estos incisos y la corte constitucional los declaro exequibles, es la sentencia c-789 de 2002 – la corte señalo que la persona que tenía 15 años o más de servicio cotizado a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones –entro de régimen.
Si le falta 10 años para la edad de pensión no podrá trasladarse de régimen.

Art. 36 de  100 de 1993, Régimen de transición pensional –garantía que tienen algunas personas que reúnen ciertos requisitos señalados en la ley para que le sigan aplicando anteriores normas-

Entro en vigencia el 1 de abril de 1994 para los servidores públicos y sector privado y a más tardar el 30 de junio para el sector oficial de nivel territorial- ni el congreso, ni el gobierno les puede modificar las expectativas legitimas con las cuales aspiraba a obtener la pensión de vejez, esto quiere decir que, si la persona estaba a filiada a RPMCPD con la entrada en vigencia del sistema tenía 15 años o más y se trasladó al RAICS, se puede regresar al régimen pensional RPMCPD, porque si no le están violando las expectativas legitimas.

Se genera una multi-afiliación cuando pertenecía a un régimen, y se traslada a otro régimen sin haber cumplido el periodo mínimo de 5 años. El RAICS está administrado por AFP privadas, de conformidad con el decreto 692 de 1994 concretamente en el art. 16 para poderse trasladar de una AFP privada a otra AFP privada, se requiere un periodo mínimo de 6 meses. Si no cumple el periodo mínimo genera una multi-afiliación 

También se presenta multi-afiliación si una persona cotiza en más de 1 AFP. Cuando una persona tiene varios empleadores.

Cuando una persona es cotizante y beneficiario se genera una multi-afiliación.

*GARANTIA DE LA PENSION MINIMA
Esta prevista en el literal H del artículo 13 de la ley 100 de 1993. Este # señala que los regímenes que conforman el sistema general de pensiones garantizaran la pensión mínima
RPMCP> garantía de la pensión mínima esta prevista en el art. 35 –se establece que la pensión de jubilación y pensión de vejez no podrán ser inferiores a 1 SMLMV-,40-establece que la pensión de invalidez no puede ser inferior a 1 SMLMV- y 48- establece que la pensión de sobreviviente no puede ser inferior a 1 SMLMV de la ley 100 de 1993

RAICS> mientras que en el RAICS la garantía de la pensión mínima esta prevista en el art. 65 de la ley 100 de 1993, donde se señala que los afiliados al RAICS que a los 62 años (hombre) y 57 años (mujer) no hayan generado la pensión mínima ósea no hayan acumulado el capital en la cuenta de ahorro individual que le garantice una pensión mínima, y acredite 1150 semanas cotizadas, en otras palabas el afiliado al RAICS que cumpla la edad mínima de pensión y acredite 1150 semanas cotizadas, señala la norma que el gobierno con fundamento en el principio de la solidaridad le garantiza la pensión mínima.
El art 84 de la ley 100 de 1993 establecía una excepción a la garantía de pensión mínima.
“se debe demostrar el estado de pobreza, de abandono, de desamparo para que le reconozcan el apoyo estatal”

ARTICULO.  84.-Excepción a la garantía de pensión mínima.  Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 832 de 1996. Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima.

Un afiliado que se trasladó al  RAICS que tiene 30 años cotizados con 1 SMLMV

*INCOMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES
Artículo 13 de la ley 100 de 1993, Literal J, una persona no puede percibir pensión de vejez y pensión de invalidez de manera simultánea.

COMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES: cuando una persona puede recibir 2 pensiones de manera simultánea, es compatible cuando se realizan cotizaciones exclusivas para cubrir los riesgos pensionales y en ninguna de ellas se le exija dependencia económica al beneficiario del causante para su reconocimiento.

PENSIÓN DE VEJEZ > puede ser compatible con PENSION DE SOBREVIVIENTE
PENSIÓN DE INVALIDEZ > PUEDE SER COMPATIBLE CON OTRAS PENSIONES DE SOBREVIVIENTE, siempre y cuando en las pensiones de sobreviviente no le exija dependencia económica al beneficiario del causante para su reconocimiento.

No se le exige dependencia económicamente del causante –hijos inválidos, hijos menores de edad, cónyuge o compañera permanente, también son beneficiarios los padres del causante que dependan económicamente del causante, también los hermanos inválidos que dependían del causante –

Se les exige dependencia económica a los hijos mayores de 18 años que estén incapacitados para trabajar en razón de sus estudios.

Ley 33 de 1973, estableció la pensión de la viuda de manera vitalicia siempre y cuando no contraiga vida marital con otra persona.

Ley 12 de 1975 estableció la pensión de la compañera permanente de manera vitalicia siempre y cuando no contraiga vida marital con otra persona.

SENTENCIA C-309 DE 1996 APARTIR DE ESA FECHA EL PENSIONADO PUEDE CONTRAER NUEVA VIDA MARITAL

IMCOMPATIBILIDAD DE LAS PENSIONES, CUANDO SE REALIZA UNA UNICA COTIZACION PARA CUBRIR LOS RIESGOS PENSIONALES.

PV-pensión de vejez- ES INCOMPATIBLE CON UNA PENSION DE INVALIDEZ
PV ES INCOMPATIBLE CON UNA PENSION DE VEJEZ
PI ES INCOMPATIBLE CON UNA PENSION DE INVALIDEZ

OTRAS CARACTERÍSTICAS COMUNES DE LOS REGIMENES PENSIONALES

*INEMBARGABILIDAD DE LOS PENSIONES Y DEMÁS PRESTACIONES QUE RECONOCE EL SGP ART. 134 LEY 100 DE 1993
Prestaciones y demás prestaciones que reconoce el SGP son inembargables – excepto deudas por pensiones alimentarias y deudas con cooperativas legalmente constituidas para el efecto.
Hasta el 50% de la pensión
Decreto 1073 del año 2002

ARTICULO. 134.-Inembargabilidad. Son inembargables:
5.  Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

PARAGRAFO.-No obstante lo dispuesto en el presente artículo, las cotizaciones voluntarias y sus rendimientos financieros sólo gozarán de los mismos beneficios que la ley concede a las cuentas de ahorro en UPAC, en términos de inembargabilidad .

INEMBARGABILIDAD. - CST

ARTICULO 344. PRINCIPIO Y EXCEPCIONES.
1. Son inembargables las prestaciones sociales, cualquiera que sea su cuantía.
2. Exceptúense de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas y los provenientes de las pensiones alimenticias a que se refieren los artículos 411 y Concordantes del Código Civil, pero el monto del embargo o retención no puede exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor de la prestación respectiva.

ARTICULO  156. EXCEPCION A FAVOR DE COOPERATIVAS Y PENSIONES ALIMENTICIAS. Todo salario puede ser embargado hasta en un cincuenta por ciento (50%) en favor de cooperativas legalmente autorizadas, o para cubrir pensiones alimenticias que se deban de conformidad con los artículos 411 y concordantes del Código Civil.

*COTIZACIONES OBLIGATORIAS> Todas las personas que se deben vincular al SGP obligatoriamente.

Art 17 de la ley 100 de 1993, modificado por art. 4 de la ley 797 de 2003 inc. 1
Quedará así:
Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.

*COTIZACIONES VOLUNTARIOS> Todas las personas que se vinculen voluntariamente al sistema
La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes
.
Cuando se puede acceder a la pensión> cuando se cumplen con los requisitos (edad y # de semanas)

Cuando se causa la pensión>cuando existe la obligación de cancelarla

Cuando se reconoce la pensión> cuando está en firme la resolución que reconoce la pensión

HAY QUE TENER EN CUENTA CUANDO SE TRATA DE AFILIADOS A RPCMPD-SE RIGE POR LA LEY 100 DE 1993, SUS MODIFICACIONES Y ADICIONES- O RAICS –SOLO SE RIGE POR LA LEY 100 DE 1993-PARA SABER CUANDO E CAUSA LA PENSION

RAPMCPD: EL TRABAJADOR PUEDE SOLICITARLE AL EMPLEADOR QUE LO DESAFILIE DEL REGIMEN PARA QUE LA PENSION DE CAUSE. CUANDO CUMPLA LOS REQUISITOS AL DESAFILIARSE SE CAUSA LA PENSIÓN.

SECTOR OFICIAL: Decreto 2709 de 1994 art. 2 se señala que para la pensión de jubilación de los servidores públicos se tiene acreditar el retiro del servicio –dejar de trabajar- existe la obligación de cancelar a partir del día siguiente del retiro del servicio.

Artículo 2°. Efectividad y pago de la pensión de jubilación por aportes. La pensión de jubilación por aportes, para los servidores públicos se hará efectiva una vez se retiren del servicio. Para los demás trabajadores, se requiere la desafiliación de los seguros de invalidez, vejez o muerte y accidente de trabajo y enfermedad profesional, salvo las excepciones previstas en la ley.

SECTOR PRIVADO: ART 13 DEL ACUERDO 049 DE 1990 > la pensión de vejez se reconoce a solicitud de parte, una vez se reúnan los requisitos para acceder a ella. Para que se cause o se haga efectiva se debe acreditar la desafiliación del régimen. Se hace efectiva o se causa a partir del día siguiente de la desafiliación del régimen.

RAICS:
Art 64 de la ley 100 de 1993, si quiere seguir cotizando, son cotizaciones voluntarias.
ARTICULO.   64.-Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar.

Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre.

OTRAS CARACTERÍSTICAS COMUNES DE LOS REGIMENES PENSIONALES
*Solicitud de la pensión
Quien tiene la facultad de solicitar la pensión –los beneficiarios-
Art 9 de la ley 797 del 2003. Parágrafo 3ro

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel.

Una vez se le reconozca se le puede dar por terminado el contrato de trabajo, si tiene un fuero se debe levantar primero ante un juez laboral-113 del CPT-.

Termino para el reconocimiento de la pensión una vez se radique la solicitud.

Pensión de vejez: se aplica el art 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la ley 797 de 2003
Reconocerá la pensión en un término no superior a 4 meses, contados a partir de la radicación de la solicitud, con la documentación que acredite el derecho

Pensión de sobreviviente: Art 1 de la ley 797 de 2001
Reconocerá la pensión de sobreviviente en un término
No superior a 2 meses contados a partir de la radicación de la solicitud con la documentación que acredite el derecho

*Termino prescriptivo de las acciones para reclamar mesadas pensionales y demás prestaciones, indemnizaciones, auxilios y beneficios que reconoce el sistema

- Afiliados al RPMCPD art 50 del acuerdo 099 de 1990 –acuerdo del ISS, que es aprobado por el decreto -

Distingue entre termino prescriptivo de las acciones para reclamar mesadas pensionales. Señala el art. 50 que el termino prescriptivo para reclamar mesadas pensionales en el RPMCPD son 4 años.

Si la pensión se tenía hace 20 años, le reconocen solo los últimos 4 años –retroactividad del dinero que dejo de recibir-

Termino prescriptivo de las acciones para reclamar las demás prestaciones, indemnizaciones, auxilios y beneficios

Los que son de pago único> termino prescriptivo de 1 año

La indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente porque no se reunió los requisitos, se empieza a contar a partir del fallecimiento del causante 1 año.

Afiliados al RAICS > termino prescriptivo de manera general de las acciones
Art 488 del CST > establece que los derechos laborales apenas se hacen exigibles se tiene de 3 años para reclamarlos, si no lo reclama le prescriben las acciones.
Art 489 CST >Se interrumpe el termino prescriptivo de las acciones, haciendo una reclamación escrita presentado al empleador sobre los derechos pretendidos - interrumpir es que se paran los términos y se vuelven a contar-

Art. 151 del CST y SS > recoge el contenido de los artículos 488 y 489

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