INGRESO BASE DE COTIZACIÓN –IBC>
salarios, rentas sobre los cuales cotiza al sistema
IBC >Aplicable a los trabajadores
dependientes del sector privado, fundamento legal en el art. 18 de la ley 100 de
1993, inc. 1 todo lo percibido, todo lo devengado por el trabajador
Del sector privado lo conforma todo los factores salariales percibidos por el trabajador
Del sector privado lo conforma todo los factores salariales percibidos por el trabajador
IBC>Aplicable a los
servidores públicos, art 1 del decreto 1158 de 1994, establece que la base de
cotización la conforman los siguientes factores:
-asignación básica
-gastos de representación <en
el sector privado no son salario>
-prima técnica cuando sea
factor salarial –lo determina la ley, prima técnica por estudios superiores-
-prima de antigüedad
ascensional y de capacitación cuando sea factor salarial
-la remuneración por trabajo
dominical o festivo
-la remuneración por trabajo
suplementario o horas extras o trabajo realizado en jornada nocturna
-bonificación por servicios
prestados
INGRESO BASE DE COTIZACION
IBC APLICABLE A DEPENDIENTES
DEL SECTOR PRIVADO, art 18 de la ley 100 de 1993, inc. 1
IBC APLICABLE A LOS SERVIDORES
PUBLICOS, art 1, decreto 1158 de 1994
IBC APLICABLE A LOS
CONTRATISTAS VINCULADOS MEDIANTE C.P.S.S > ART. 17 DE LA LEY 100 DE 1993,
MODIF. ART. 4 LEY 797 DE 2003, INC 1.
INGRESOS QUE DEVENGAN POR
PRESTACION DE SERVICIOS
IBC APLICABLE A LOS TRABAJORES
INDEPENDIENTES. ART 19 DE LA LEY 100 DE 1993, MODIF. ART 6 DE LA LEY 797 DE
2003. > INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS POR EL AFILIADO.
“ARTICULO. 17.- Modificado
por el art. 4, Ley 797 de 2003 Obligatoriedad
de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán
efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de
pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que
aquéllos devenguen.
Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la
obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos
para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por
invalidez o anticipadamente.Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.
ARTICULO. 18.- Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. en el art. 30, Ley 1393 de 2010
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Modificado
por el art. 5, Ley 797 de 2003 En
ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario
mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores del
servicio doméstico conforme a la Ley 11 de 1988.
Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho
monto por el Gobierno Nacional.Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
PARAGRAFO. 1º-Modificado
por el art. 5, Ley 797 de 2003 En
aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más
empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma
proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se
acumularán para todos los efectos de esta ley.
PARAGRAFO. 2º-A partir de la vigencia de la
presente ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de
Seguros Sociales y de las demás entidades de previsión y seguridad social. En
consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado
por el afiliado.PARAGRAFO. 3º-Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotizaciones a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor.
ARTICULO. 19.- Base de cotización de los trabajadores independientes. Modificado por el art. 6, Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Parágrafo. Adicionado por el art. 2, Ley 1250 de 2008, así: Las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligados a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de los dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo.
Durante este lapso, el Gobierno Nacional evaluará los resultados de la aplicación del presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protección "ECONÓMICA" para la vejez de esta franja poblacional.”
“DECRETO 510 DE 2003
Artículo 1°. De conformidad
con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan
directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector
privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier
otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema
General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que
efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá
declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia
Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos
que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la
gravedad del juramento.
El afiliado deberá actualizar dicha información, cuando se produzcan
cambios significativos en sus ingresos, es decir, en más del 20%, respecto de
su declaración inicial y, en todo casa, por lo menos una vez al año dentro de
los dos primeras meses.
Lo anterior, se efectuará sin perjuicio, de que se realicen los
descuentos directos que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del
artículo 15 de la Ley100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797
de 2003 y así mismo, de que cuando se realicen los cruces de información
previstos por el literal f) del parágrafo 1° de dicho artículo y se establezca
que los aportes realizados son inferiores a los debidos, el afiliado deba
realizar los aportes correspondientes.
Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado
aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto,
podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para
desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el
artículo 107 del Estatuto Tributario.
Artículo 2°. Quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de
carrera administrativa, aun cuando sean nombrados provisionalmente en estos,
estarán obligatoriamente afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación
Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. La entidad pública
empleadora deberá afiliarlo al ISS, sin importar el tiempo que lleve afiliado.”
Art 87 E.T.(ESTATUTO
TRIBUTARIO) >contratistas – deducir el 50% del total del contrato
Decreto 1703 de 2002. Art 23.
Contratistas vinculados mediante CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS >
cotizar al SGP con el 40% del total del contrato
Decreto 1122 de 2007 art 18
Contratistas vinculados mediante CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS >
cotizar al SGP con el 40% del total del contrato
Plan nacional de desarrollo
>esta establece el 40%
Salarios, rentas sobre las cuales se cotiza el sistema >
ingreso base de cotización
INGRESO BASE LIQUIDACION – IBL - PROMEDIO
Promedio de lo cotizado en
determinado periodo de tiempo, tenido en cuenta para establecer la cuantía de
una prestación o de la mesada pensional.
-IBL aplicable al sistema
general de pensiones > art 21 de la ley 100 de 1993, inc. 1. Promedio de
salarios, rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado en los 10 últimos
años.
“ARTICULO. 21.-Ingreso base de
liquidación. Se entiende por ingreso base
para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el
afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,
o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de
invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del
índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso
base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida
laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el
trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado
1.250 semanas como mínimo.”
Le conviene a las personas que a
comienzos de su vida laboral tenían buena palanca, mermelada con sueldos
buenos, duraron 15 años y después se le acaba el trabajo, duro 10 años sin
trabajo, al cabo de 10 años consigue un nuevo cargo pero no tan bueno como el
anterior, 4 o 5 veces menos que el anterior, y así dura 10 años trabajando.
Seguramente las personas les convienen el primero
de toda su vida laboral, 2 inciso del art. 21
No le conviene el promedio de los 10 últimos años.
1 inciso del art. 21
SE DEBE APLICAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN QUE
MAS CONVENGA PARA LA PENSIÓN.
-IBL aplicable a normas expedidas con
anterioridad a la vigencia del sistema para obtener una Pensión de Jubilación o
pensión de vejez.
Art. 36 de la ley 100 de 1993
“ARTICULO. 36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad
para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años
para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en
la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las
mujeres y 62 para los hombres.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. ”
IBL > PROMEDIO
EL PORCENTAJE > NUMERO DE SEMANAS COTIZADAS –SEMANAS MINIMAS, PORCENTAJE MINIMO-
Promedio devengado > cuando
haya completado los requisitos antes del 1 abril de 2004
Promedio de lo cotizado de
toda la vida laboral > cuando cumpla los requisitos después del 1 de abril
de 2004 y antes halla tenido un buen salario.
INGRESO BASE DE COTIZACION – IBL – PROMEDIO
-IBL aplicable al Sistema
Art 21 de la ley 100 de 1993
Inc. 1- promedio de los 10
últimos años
Inc. 2-promedio de toda la
vida laboral del trabajador
Esto es beneficioso para quien
antes de 10 años tenía un buen sueldo y devengaba un salario mayor al que
devengo en esos 10 años. Ya que lo que devengaba antes como era mayor puede
sumarle más para su pensión al sacar el promedio.
-IBL Aplicable a normas
expedidas con anterioridad a la vigencia del sistema para obtener una Pensión
de Jubilación o una Pensión de Vejez
Se les aplica el régimen de transición (garantía que tienen
unas personas que reúnen requisitos señalados en la ley, con ciertos
beneficios) > art. 36 de la ley 100 de 1993
Inc. 2 señala que la edad:
*Al tener 35 años o más si es
mujer
Al tener 40 años o más si son
hombres
*15 años o más de servicio
<requisitos para adquirir
el régimen de transición>
En la entrada en vigencia del
sistema
MONTO:
Promedio >IBL < no se
aplica en el régimen de transición>
Porcentaje > semanas
cotizadas = si se aplica
IBL que se aplica el régimen
de transición, que les hiciere falta 10 años para adquirir el derecho (edad y
tiempo de servicio)
Es el promedio de los
devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello –ósea para cumplir los
requisitos- o de todo el tiempo cotizado en caso de ser superior actualizado
anualmente con el IPC certificado por el DANE
1 de abril de 1994 hasta 1
abril de 2004 > menos de 10 años > se le aplica el promedio de lo
cotizado en el tiempo que le hiciere falte para ello
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