Titulo valor: Documento (título ejecutivo) que tiene un
valor.
El título valor es un bien mueble especial -es especial
porque el derecho esta adherido en sí mismo, no lo contienen los documentos de
otra clase-
Documento: INTRUMENTO QUE SIRVA PARA REPRESENTAR UN HECHO
< El documento se presume autentico >
Presunción
(inferencias racionales): amarradas de un hecho. No es prueba.
Inferencias: legales > que administren pruebas en
contrario (documento que se puede contrariar)
De derecho: no hay prueba en contrario (certeza)
Autenticidad:
Certeza
sobre la autoría del documento
Diferencia entre título valor (todo aquello que se
encuentre expresamente en el código de comercio) y ejecutivo (todo documento
que tenga una obligación clara, expresa y exigible)
Tema de la negociabilidad:
Titulo valor: es negociable
Titulo ejecutivo: no es negociable
“Respecto al título ejecutivo que no se puede negociar,
porque está reconocido un derecho
No se
puede endosar el derecho, se puede ceder el derecho a cobrarlo.”
1. ATRIBUTO DE UN TÍTULO:
Literalidad: El juez está sometido y las partes, a lo que
textualmente diga el título, contenido específico del título. Si dice 10 son
10, si son 100 son 100.
Necesariedad: El único título que tiene el derecho en sí
mismo. El titulo original
Autonomía (abstracción de los títulos): Titulo valor es
autónomo frente al negocio jurídico que le dio nacimiento no lo afecta, una
cosa es el negocio jurídico que le dio nacimiento y otra es el título valor.
Legitimación: interés para obrar, no es un atributo
esencial porque no tiene que ver con el título valor sino con el titular del
derecho. Tiene relación directa con la pretensión, es importante en cualquier
caso.
En activa: quien puede demandar
En pasiva: a quien se puede demandar
2.
CLASIFICACIÓN
DE LOS TÍTULOS:
a) De
acuerdo a lo que puede exigirse
-
Crediticio: se exige dinero (puede ser un bien mueble
o inmueble, en una conciliación)
-
Representativos de mercaderías (mercancías): se
exigen mercancías
-
Participación: se exige un derecho económico
(acción en una sociedad, derechos económicos) y político (en una sociedad, se
puede votar, ir a las asambleas, asamblea general de accionistas)
b) Según
el lugar de creación de ocupación de los mismo
-
Nacionales: Crean en un país, para tener efecto
en el mismo país.
-
Extranjeros: Crean en el extranjero, para tener
efecto en Colombia.
c) Según
la forma de creación de los títulos
-
Singular: Solo contiene un derecho
-
Serie o en masa: Contiene varios derechos
d) Según
el cumplimiento de las formalidades
-
Completos: aquellos que reúnan todos los
requisitos legales
-
Incompletos: aquellos que no reúnen los
requisitos legales
e) Según
la causa
-
Causales: aquellos que el negocio jurídico que
los origino los afecte
-
Abstractos (autónomos): aquellos que el negocio
jurídico no los afecta
f) Según
su circulación
-
Al portador: que no se gira (crea) a favor de
determinada persona
-
A la orden: título que se gira a favor de
determinada persona (beneficiario especifico)
-
Nominativo: es aquel que además de la entrega y
el endoso requiere de la inscripción en el libro de registro de acciones. Para
que tenga efecto frente a terceros.
Oponibilidad: cumple con los
requisitos de ley.
Inoponibilidad: no cumple con
los requisitos de ley
De
acuerdo a los requisitos se hace oponible.
CLASES DE TÍTULOS:
Título al portador: para
circular se necesita solo la entrega.
Título a la orden: esta girado
a favor de determinada persona (especifico) > para circular el título además
del endoso, se debe entregar.
Titulo nominativo: son
excepcionales (acciones) se requiere de la inscripción (se solicita a la
sociedad que la inscriba en el libro de accionistas) del título, además del
endoso y entrega.
Si no se registra una sociedad
en la cámara de comercio, es una sociedad de hecho.
Endoso en procuración:
Legitima a la persona a cobrar pero el dinero es del endosante. Endoso sin
responsabilidad
ARTÍCULO
658 código de comercio. ENDOSOS EN PROCURACIÓN O AL COBRO - DERECHOS Y
OBLIGACIONES DEL ENDOSATARIO - PERIODO DE DURACIÓN - REVOCACIÓN. El endoso que contenga la cláusula "en
procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la
propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la
aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en
procuración y para protestarlo
Endoso en propiedad (no se dice endoso en propiedad, pero si común mente llamado "Endoso"): entregar
el dinero sin que se lo devuelva.
ENDOSO
1.
Concepto: Mecanismo Unilateral que utiliza
por regla general el beneficiario (acreedor) para trasferir una obligación
contenida en un título valor a un tercero denominado el endosatario.
Gracias al en endoso el endosante pasa a
ser beneficiario.
Letra de cambio > girador, girado y
beneficiario (es quien presta el dinero –acreedor, es quien debe quedarse con
el título-)
Quien
presta el dinero es quien se queda con el título, debe tenerlo para garantizar el cumplimiento
2. Características:
Unilateral: depende quien sea
el beneficiario del título, no es contrato porque no hay acuerdo de voluntades
La donación hay acuerdo de
voluntades.
Accesorio: Porque depende del título
valor.
Incondicional: Porque
cualquier condición (no tendrá
condiciones) a la que se someta este endoso se tendrá por no escrito
Total (Art. 655 C.Comercio):
No puede hacer endosos parciales. Si lo endosa parcialmente le entrega la
totalidad del título.
Perfeccionamiento: Con la entrega
Fecha: No es requisito
indispensable, Art. 660 C.Comercio
3. Requisitos
-Constitución de un título
(HOJA)
-Identificar beneficiarios
-Antes fecha de vencimiento
-TV electrónico > Digital?
(podría decirse que un título es digital, cuando queda constancia de las
obligaciones que deben cumplir las partes en cualquier medio digital)
4. Sujetos
Endosante > beneficiario
Endosatario > dio un bien a
cambio del titulo valor.
5. Clases:
-Pleno > Limitado
-Propiedad
Si endosa después de la fecha
de vencimiento se tiene como cesión.
Letra
de cambio –llamado también el papa de los títulos-
1. Concepto:
se puede exigir dinero, titulo crediticio. No implica que solo con dinero,
también se puede cobrar con un bien.
Es una orden incondicional que
le da a un sujeto llamado girador a otro sujeto llamado girado para que le
pague una suma determinada de dinero a otro sujeto llamado beneficiario.
Girador (deudor)-quien redacta
la letra- > Girado (deudor) > beneficiario (acreedor)
Art 85. C.C., la solidaridad
se presume con el girador y girado
Girador hace el titulo a nombre de girado para que
pague un dinero al beneficiario
2. Función económica:
Evitar riesgos frente al
trasporte de dinero
Instrumento para operaciones
nacionales e internacionales
3. Sujetos:
Girador: además de ser el
creador es quien emite la orden o pago (deudor)
Girado: contra quien va
emitida la orden de pago (deudor)
Beneficiario: titular del
derecho (acreedor)
4. Requisitos
específicos:
Capacidad,
Orden incondicional
Nombre del girador
Indicación > orden,
portador
Fecha de vencimiento
A la vista: inmediato
Día cierto
El endoso hay responsabilidad entre todos sus integrantes
pero si al endosarlo coloca una cláusula de no responsabilidad, para así salir
de la cadena de responsabilidad que llevan todos los beneficiarios, giradores y
girados.
ELEMENTOS
ESENCIALES DE LOS TÍTULOS VALORES
-Autonomía dispositiva > Facultad
constitucional (libertad) autonomía para
disponer de los derechos que están en cabeza de nosotros –disponer de los
interés de los demás-.
-Negocio jurídico > instrumento para
disponer la autonomía dispositiva
Negocio jurídico >Títulos valores
Código Civilßà
Código de Comercio
Elementos esenciales ¿Qué sucede si falta
un elemento esencial?- hay inexistencia del negocio jurídico-
Falta de requisitos de validez –hay
nulidad del negocio jurídico
¿No existe o se convierte en otro? > ya
que el derecho está incorporado en el título.
Fecha de vencimiento > el titulo
existe así no tenga la fecha de vencimiento, puede ser impuesta sin haber la
fecha. Lo que no tiene exigibilidad para accionar
Elementos Naturales: Le pertenecen al título
Ejecutivo –porque no le coloque la cláusula que preste merito ejecutivo no
significa que no sea un título ejecutivo-
Elementos accidentales: Complementan el
negocio jurídico- obligación de hacer- no son presupuesto para que exista, no
es natural
2- INEFICACIA
DE PLENO DERECHO> Nace de una figura del derecho romano, en materia sucesoral,
para que se genere nulidad del testamento, crean una institución que nace la
cláusula pro non scripta, tiene que
ver con la cláusula que dice “téngase como no escrito”
-se tenía por no escrita la cláusula se
tenía por no escrita y el testamento tenia validez-
“No es necesaria que el juez la declare la
ineficacia de pleno derecho, la nulidad si la declara el juez”
La
ineficacia es para > preservación del negocio jurídico
Casos
> señalados > en la ley
Hay ineficacia
cuando la ley lo expresa, cuando la ley dice que se entiende por no escrito.
CODIGO DE
COMERCIO. ARTÍCULO 655. INVALIDEZ DEL ENDOSO CONDICIONADO Y PARCIAL EN UN
TÍTULO A LA ORDEN. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición
se tendrá por no puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito.
“el endoso parcial se tendrá por no escrito, ya
que si endosa una parte del título valor se tendrá por entendido que
endoso todo el título”
ARTÍCULO 678.
RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR DE UNA LETRA DE CAMBIO. El girador será responsable de la aceptación y
del pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se
tendrá por no escrita.
“Así allá cláusula que diga que no hay
responsabilidad, debe responder el girador”
ARTÍCULO 712.
EXPEDICIÓN DEL CHEQUE. El cheque sólo
puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de
un banco. El título que en forma de cheque se expida en contravención a éste
artículo no producirá efectos de título-valor.
ARTÍCULO 898. RATIFICACIÓN EXPRESA E
INEXISTENCIA. La ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las
solemnidades pertinentes perfeccionará el acto inexistente en la fecha de tal
ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa.
Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya
celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación,
en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.
La inexistencia nunca llego a ser título valor-no está
plasmada la voluntad de la parte que es quien gira el título valor- , la nulidad
si llego a ser título valor –debe ser declarada por un juez-
NULIDAD ABSOLUTA > Cuando se trate de un objeto ilícito
NULIDAD RELATIVA > Cuando se puede sanear
INOPONIBILIDAD > principio del derecho privado, que
consiste en el cumplimiento de formalidades que exige la ley para que los actos
tengan efectos contra terceros –que no lo registro en la cámara de comercio, si
no cumple con los requisitos-
901 del código de comercio:
ARTÍCULO 901.
INOPONIBILIDAD. Será
inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los
requisitos de publicidad que la ley exija.
CONVERSIÓN NEGOCIO JURÍDICO- cuando falta la firma del
creador se genera inexistencia, todo contrato nulo podrá convertirse en otro,
si tiene los requisitos esenciales y formales.
Los negocios jurídicos nulos > podrán convertirse en
otros
REQUISITO ESPECIALES PARA
QUE LAS PARTES QUIERAN OBLIGARSE.
CODIGO DE
COMERCIO. ARTÍCULO 904. TRANSFORMACIÓN DE CONTRATO NULO. El contrato nulo podrá producir los efectos de un
contrato diferente, del cual contenga los requisitos esenciales y formales, si
considerando el fin perseguido por las partes, deba suponerse que éstas, de
haber conocido la nulidad, habrían querido celebrar el otro contrato.
CODIGO CIVIL ARTÍCULO
1501. COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las
que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un
contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran
en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no
siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una
cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni
naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas
especiales.
ARTICULO 1611. REQUISITOS DE LA PROMESA. Subrogado
por el art. 89, Ley 153 de 1887. La promesa de celebrar un contrato no
produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1a.) Que la promesa conste por escrito.
2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no
sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los
requisitos que establece el artículo 1511, 1502 del Código Civil.
3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición
que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.
4a.) Que se determine de tal suerte el contrato,
que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades
legales.
Los términos de un contrato prometido, solo se
aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
CODIGO COMERCIAL ARTÍCULO 119. REQUISITOS
DE LA PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD. La promesa de contrato de sociedad
deberá hacerse por escrito, con las cláusulas que deban expresarse en el
contrato, según lo previsto en el artículo 110, y con indicación del término o
condición que fije la fecha en que ha de constituirse la sociedad. La condición
se tendrá por fallida si tardare más de dos años en cumplirse.
Los promitentes responderán solidaria e
ilimitadamente de las operaciones que celebren o ejecuten en desarrollo de los
negocios de la sociedad prometida, antes de su constitución, cualquiera que sea
la forma legal que se pacte para ella.
EN ESTE CASO DEBE SER SOLEMNE EL
NEGOCIO JURÍDICO, OSEA ESCRITO.
ARTÍCULO 822. APLICACIÓN DEL DERECHO
CIVIL. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y
las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de
extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y
negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.
La prueba en derecho comercial se regirá por las
reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas
especiales establecidas en la ley.
TEORIA REMISIONISTA DICE QUE SE DEBE REMITIR AL CÓDIGO CIVIL Y ESTE DICE QUE EL NEGOCIO JURIDICO DEBE SER ESCRITO.
TEORIA DISPOSITIVA ES LA QUE DICE QUE LA FORMA DE
CELEBRAR NEGOCIOS JURIDICOS PUEDE SER VERBAL Y SE DEBE OBLIGAR A CUMPLIR.
Es recomendable hacer los contratos por
escrito para poderse exigir su cumplimiento.
ARTÍCULO 861.
PROMESA DE CELEBRAR CONTRATO. La promesa de celebrar un negocio producirá
obligación de hacer. La celebración del contrato prometido se someterá a las
reglas y formalidades del caso.