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jueves, 10 de noviembre de 2016

TITULOS VALORES

Titulo valor: Documento (título ejecutivo) que tiene un valor.

El título valor es un bien mueble especial -es especial porque el derecho esta adherido en sí mismo, no lo contienen los documentos de otra clase-

Documento: INTRUMENTO QUE SIRVA PARA REPRESENTAR UN HECHO
< El documento se presume autentico >

Presunción (inferencias racionales): amarradas de un hecho.  No es prueba.
Inferencias: legales > que administren pruebas en contrario (documento que se puede contrariar)
De derecho: no hay prueba en contrario (certeza)

Autenticidad: Certeza sobre la autoría del documento
Diferencia entre título valor (todo aquello que se encuentre expresamente en el código de comercio) y ejecutivo (todo documento que tenga una obligación clara, expresa y exigible)
Tema de la negociabilidad:
Titulo valor: es negociable
Titulo ejecutivo: no es negociable

“Respecto al título ejecutivo que no se puede negociar, porque está reconocido un derecho
No se puede endosar el derecho, se puede ceder el derecho a cobrarlo.”

1.    ATRIBUTO DE UN TÍTULO:

Literalidad: El juez está sometido y las partes, a lo que textualmente diga el título, contenido específico del título. Si dice 10 son 10, si son 100 son 100.

Necesariedad: El único título que tiene el derecho en sí mismo. El titulo original

Autonomía (abstracción de los títulos): Titulo valor es autónomo frente al negocio jurídico que le dio nacimiento no lo afecta, una cosa es el negocio jurídico que le dio nacimiento y otra es el título valor.

Legitimación: interés para obrar, no es un atributo esencial porque no tiene que ver con el título valor sino con el titular del derecho. Tiene relación directa con la pretensión, es importante en cualquier caso.

En activa: quien puede demandar
En pasiva: a quien se puede demandar

2.    CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS:

a)    De acuerdo a lo que puede exigirse

-          Crediticio: se exige dinero (puede ser un bien mueble o inmueble, en una conciliación)
-          Representativos de mercaderías (mercancías): se exigen mercancías
-          Participación: se exige un derecho económico (acción en una sociedad, derechos económicos) y político (en una sociedad, se puede votar, ir a las asambleas, asamblea general de accionistas)

b)    Según el lugar de creación de ocupación de los mismo

-          Nacionales: Crean en un país, para tener efecto en el mismo país.
-          Extranjeros: Crean en el extranjero, para tener efecto en Colombia.

c)    Según la forma de creación de los títulos

-          Singular: Solo contiene un derecho
-          Serie o en masa: Contiene varios derechos 

d)    Según el cumplimiento de las formalidades

-          Completos: aquellos que reúnan todos los requisitos legales
-          Incompletos: aquellos que no reúnen los requisitos legales

e)    Según la causa

-          Causales: aquellos que el negocio jurídico que los origino los afecte
-          Abstractos (autónomos): aquellos que el negocio jurídico no los afecta

f)     Según su circulación

-          Al portador: que no se gira (crea) a favor de determinada persona
-          A la orden: título que se gira a favor de determinada persona (beneficiario especifico)
-          Nominativo: es aquel que además de la entrega y el endoso requiere de la inscripción en el libro de registro de acciones. Para que tenga efecto frente a terceros.

Oponibilidad: cumple con los requisitos de ley.
Inoponibilidad: no cumple con los requisitos de ley
De acuerdo a los requisitos se hace oponible.

CLASES DE TÍTULOS:

Título al portador: para circular se necesita solo la entrega.
Título a la orden: esta girado a favor de determinada persona (especifico) > para circular el título además del endoso, se debe entregar.
Titulo nominativo: son excepcionales (acciones) se requiere de la inscripción (se solicita a la sociedad que la inscriba en el libro de accionistas) del título, además del endoso y entrega.
Si no se registra una sociedad en la cámara de comercio, es una sociedad de hecho.



Endoso en procuración: Legitima a la persona a cobrar pero el dinero es del endosante. Endoso sin responsabilidad

ARTÍCULO 658 código de comercio. ENDOSOS EN PROCURACIÓN O AL COBRO - DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ENDOSATARIO - PERIODO DE DURACIÓN - REVOCACIÓN. El endoso que contenga la cláusula "en procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo

Endoso en propiedad (no se dice endoso en propiedad, pero si común mente llamado "Endoso"): entregar el dinero sin que se lo devuelva.

ENDOSO

1.    Concepto: Mecanismo Unilateral que utiliza por regla general el beneficiario (acreedor) para trasferir una obligación contenida en un título valor a un tercero  denominado el endosatario.
Gracias al en endoso el endosante pasa a ser beneficiario.

Letra de cambio > girador, girado y beneficiario (es quien presta el dinero –acreedor, es quien debe quedarse con el título-)
Quien presta el dinero es quien se queda con el título, debe tenerlo para garantizar el cumplimiento

2.    Características:

Unilateral: depende quien sea el beneficiario del título, no es contrato porque no hay acuerdo de voluntades
La donación hay acuerdo de voluntades.
Accesorio: Porque depende del título valor.
Incondicional: Porque cualquier condición (no tendrá condiciones) a la que se someta este endoso se tendrá por no escrito
Total (Art. 655 C.Comercio): No puede hacer endosos parciales. Si lo endosa parcialmente le entrega la totalidad del título.
Perfeccionamiento: Con la entrega
Fecha: No es requisito indispensable, Art. 660 C.Comercio

3.    Requisitos

-Constitución de un título (HOJA)
-Identificar beneficiarios
-Antes fecha de vencimiento
-TV electrónico > Digital? (podría decirse que un título es digital, cuando queda constancia de las obligaciones que deben cumplir las partes en cualquier medio digital)

4.    Sujetos

Endosante > beneficiario
Endosatario > dio un bien a cambio del titulo valor.

5.    Clases:

-Pleno > Limitado
-Propiedad


Si endosa después de la fecha de vencimiento se tiene como cesión.

Letra de cambio –llamado también el papa de los títulos-

1.    Concepto: se puede exigir dinero, titulo crediticio. No implica que solo con dinero, también se puede cobrar con un bien.

Es una orden incondicional que le da a un sujeto llamado girador a otro sujeto llamado girado para que le pague una suma determinada de dinero a otro sujeto llamado beneficiario.

Girador (deudor)-quien redacta la letra- > Girado (deudor) > beneficiario (acreedor)
Art 85. C.C., la solidaridad se presume con el girador y girado

Girador hace el titulo a nombre de girado para que pague un dinero al beneficiario

2.     Función económica:

Evitar riesgos frente al trasporte de dinero
Instrumento para operaciones nacionales e internacionales

3.    Sujetos:

Girador: además de ser el creador es quien emite la orden o pago (deudor)
Girado: contra quien va emitida la orden de pago (deudor)
Beneficiario: titular del derecho (acreedor)

4.    Requisitos específicos:

Capacidad,
Orden incondicional
Nombre del girador
Indicación > orden, portador

Fecha de vencimiento

A la vista: inmediato
Día cierto

El endoso hay responsabilidad entre todos sus integrantes pero si al endosarlo coloca una cláusula de no responsabilidad, para así salir de la cadena de responsabilidad que llevan todos los beneficiarios, giradores y girados.


    ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS TÍTULOS VALORES

-Autonomía dispositiva > Facultad constitucional (libertad) autonomía para disponer de los derechos que están en cabeza de nosotros –disponer de los interés de los demás-.

-Negocio jurídico > instrumento para disponer la autonomía dispositiva
Negocio jurídico >Títulos valores
Código Civilßà Código de Comercio

Elementos esenciales ¿Qué sucede si falta un elemento esencial?- hay inexistencia del negocio jurídico-

Falta de requisitos de validez –hay nulidad del negocio jurídico

¿No existe o se convierte en otro? > ya que el derecho está incorporado en el título.

Fecha de vencimiento > el titulo existe así no tenga la fecha de vencimiento, puede ser impuesta sin haber la fecha. Lo que no tiene exigibilidad para accionar

Elementos Naturales: Le pertenecen al título Ejecutivo –porque no le coloque la cláusula que preste merito ejecutivo no significa que no sea un título ejecutivo-

Elementos accidentales: Complementan el negocio jurídico- obligación de hacer- no son presupuesto para que exista, no es natural

2-    INEFICACIA DE PLENO DERECHO> Nace de una figura del derecho romano, en materia sucesoral, para que se genere nulidad del testamento, crean una institución que nace la cláusula pro non scripta, tiene que ver con la cláusula que dice “téngase como no escrito”

-se tenía por no escrita la cláusula se tenía por no escrita y el testamento tenia validez-

“No es necesaria que el juez la declare la ineficacia de pleno derecho, la nulidad si la declara el juez”

La ineficacia es para > preservación del negocio jurídico
Casos > señalados > en la ley

Hay ineficacia cuando la ley lo expresa, cuando la ley dice que se entiende por no escrito.

CODIGO DE COMERCIO. ARTÍCULO 655. INVALIDEZ DEL ENDOSO CONDICIONADO Y PARCIAL EN UN TÍTULO A LA ORDEN. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición se tendrá por no puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito.

“el endoso parcial se tendrá por no escrito, ya que si endosa una parte del título valor se tendrá por entendido que endoso todo el título”

ARTÍCULO 678. RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR DE UNA LETRA DE CAMBIO. El girador será responsable de la aceptación y del pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se tendrá por no escrita.

“Así allá cláusula que diga que no hay responsabilidad, debe responder el girador”

ARTÍCULO 712. EXPEDICIÓN DEL CHEQUE. El cheque sólo puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de un banco. El título que en forma de cheque se expida en contravención a éste artículo no producirá efectos de título-valor.

ARTÍCULO 898. RATIFICACIÓN EXPRESA E INEXISTENCIA. La ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las solemnidades pertinentes perfeccionará el acto inexistente en la fecha de tal ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa.

Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación, en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.

La inexistencia nunca llego a ser título valor-no está plasmada la voluntad de la parte que es quien gira el título valor- , la nulidad si llego a ser título valor –debe ser declarada por un juez-


NULIDAD ABSOLUTA > Cuando se trate de un objeto ilícito
NULIDAD RELATIVA > Cuando se puede sanear

INOPONIBILIDAD > principio del derecho privado, que consiste en el cumplimiento de formalidades que exige la ley para que los actos tengan efectos contra terceros –que no lo registro en la cámara de comercio, si no cumple con los requisitos-

901 del código de comercio:
ARTÍCULO 901. INOPONIBILIDAD. Será inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los requisitos de publicidad que la ley exija.
CONVERSIÓN NEGOCIO JURÍDICO- cuando falta la firma del creador se genera inexistencia, todo contrato nulo podrá convertirse en otro, si tiene los requisitos esenciales y formales.

Los negocios jurídicos nulos > podrán convertirse en otros

REQUISITO ESPECIALES PARA QUE LAS PARTES QUIERAN OBLIGARSE.

CODIGO DE COMERCIO. ARTÍCULO 904. TRANSFORMACIÓN DE CONTRATO NULO. El contrato nulo podrá producir los efectos de un contrato diferente, del cual contenga los requisitos esenciales y formales, si considerando el fin perseguido por las partes, deba suponerse que éstas, de haber conocido la nulidad, habrían querido celebrar el otro contrato.

CODIGO CIVIL ARTÍCULO 1501. COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.

ARTICULO 1611. REQUISITOS DE LA PROMESA. Subrogado por el art. 89, Ley 153 de 1887. La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:

1a.) Que la promesa conste por escrito.
2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511, 1502 del Código Civil.
3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.
4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.

CODIGO COMERCIAL ARTÍCULO 119. REQUISITOS DE LA PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD. La promesa de contrato de sociedad deberá hacerse por escrito, con las cláusulas que deban expresarse en el contrato, según lo previsto en el artículo 110, y con indicación del término o condición que fije la fecha en que ha de constituirse la sociedad. La condición se tendrá por fallida si tardare más de dos años en cumplirse.
Los promitentes responderán solidaria e ilimitadamente de las operaciones que celebren o ejecuten en desarrollo de los negocios de la sociedad prometida, antes de su constitución, cualquiera que sea la forma legal que se pacte para ella.

EN ESTE CASO DEBE SER SOLEMNE EL NEGOCIO JURÍDICO, OSEA ESCRITO.

ARTÍCULO 822. APLICACIÓN DEL DERECHO CIVIL. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.

La prueba en derecho comercial se regirá por las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas especiales establecidas en la ley.

TEORIA REMISIONISTA DICE QUE SE DEBE REMITIR AL CÓDIGO CIVIL Y ESTE DICE QUE EL NEGOCIO JURIDICO DEBE SER ESCRITO.

TEORIA DISPOSITIVA ES LA QUE DICE QUE LA FORMA DE CELEBRAR NEGOCIOS JURIDICOS PUEDE SER VERBAL Y SE DEBE OBLIGAR A CUMPLIR.

Es recomendable hacer los contratos por escrito para poderse exigir su cumplimiento.

ARTÍCULO 861. PROMESA DE CELEBRAR CONTRATO. La promesa de celebrar un negocio producirá obligación de hacer. La celebración del contrato prometido se someterá a las reglas y formalidades del caso.


lunes, 7 de noviembre de 2016

IBC y IBL

INGRESO BASE DE COTIZACIÓN –IBC> salarios, rentas sobre los cuales cotiza al sistema

IBC >Aplicable a los trabajadores dependientes del sector privado, fundamento legal en el art. 18 de la ley 100 de 1993, inc. 1 todo lo percibido, todo lo devengado por el trabajador

Del sector privado lo conforma todo los factores salariales percibidos por el trabajador

IBC>Aplicable a los servidores públicos, art 1 del decreto 1158 de 1994, establece que la base de cotización la conforman los siguientes factores:

-asignación básica
-gastos de representación <en el sector privado no son salario>
-prima técnica cuando sea factor salarial –lo determina la ley, prima técnica por estudios superiores-
-prima de antigüedad ascensional y de capacitación cuando sea factor salarial
-la remuneración por trabajo dominical o festivo
-la remuneración por trabajo suplementario o horas extras o trabajo realizado en jornada nocturna
-bonificación por servicios prestados


INGRESO BASE DE COTIZACION

IBC APLICABLE A DEPENDIENTES DEL SECTOR PRIVADO, art 18 de la ley 100 de 1993, inc. 1
IBC APLICABLE A LOS SERVIDORES PUBLICOS, art 1, decreto 1158 de 1994
IBC APLICABLE A LOS CONTRATISTAS VINCULADOS MEDIANTE C.P.S.S > ART. 17 DE LA LEY 100 DE 1993, MODIF. ART. 4 LEY 797 DE 2003, INC 1.
INGRESOS QUE DEVENGAN POR PRESTACION DE SERVICIOS
IBC APLICABLE A LOS TRABAJORES INDEPENDIENTES. ART 19 DE LA LEY 100 DE 1993, MODIF. ART 6 DE LA LEY 797 DE 2003. > INGRESOS EFECTIVAMENTE PERCIBIDOS POR EL AFILIADO.

ARTICULO.  17.- Modificado por el art. 4, Ley 797 de 2003 Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.
Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior será sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en el caso del régimen de ahorro individual con solidaridad.

ARTICULO.  18.- Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. en el art. 30, Ley 1393 de 2010
El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
Modificado por el art. 5, Ley 797 de 2003 En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al monto del salario mínimo legal mensual vigente, salvo lo dispuesto para los trabajadores del servicio doméstico conforme a la Ley 11 de 1988.
Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.
PARAGRAFO. 1º-Modificado por el art. 5, Ley 797 de 2003 En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario devengado de cada uno de ellos, y dichos salarios se acumularán para todos los efectos de esta ley.
PARAGRAFO. 2º-A partir de la vigencia de la presente ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales y de las demás entidades de previsión y seguridad social. En consecuencia, las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado.
PARAGRAFO. 3º-Cuando el Gobierno Nacional limite la base de cotizaciones a veinte (20) salarios mínimos, el monto de las pensiones en el régimen de prima media con prestación definida no podrá ser superior a dicho valor.

ARTICULO.  19.- Base de cotización de los trabajadores independientes Modificado por el art. 6, Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente: Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido.
En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.
Parágrafo. Adicionado por el art. 2, Ley 1250 de 2008, así: Las personas a las que se refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o iguales a un (1) salario mínimo legal mensual, que registren dicho ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno Nacional, no estarán obligados a cotizar para el Sistema General de Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la presente ley, no obstante de los dispuesto en este parágrafo, quienes voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo.
Durante este lapso, el Gobierno Nacional evaluará los resultados de la aplicación del presente parágrafo y presentará a consideración del Congreso las iniciativas que considere viables para facilitar el acceso a esquemas de protección "ECONÓMICA" para la vejez de esta franja poblacional.”


DECRETO 510 DE 2003
Artículo  1°. De conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003, las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, deberán estar afiliados al Sistema General de Pensiones y su cotización deberá corresponder a los ingresos que efectivamente perciba el afiliado. Para este propósito, él mismo deberá declarar en el formato que para tal efecto establezca la Superintendencia Bancaria, ante la administradora a la cual se afilie, el monto de los ingresos que efectivamente percibe, manifestación que se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento.
El afiliado deberá actualizar dicha información, cuando se produzcan cambios significativos en sus ingresos, es decir, en más del 20%, respecto de su declaración inicial y, en todo casa, por lo menos una vez al año dentro de los dos primeras meses.
Lo anterior, se efectuará sin perjuicio, de que se realicen los descuentos directos que establezca el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 15 de la Ley100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 y así mismo, de que cuando se realicen los cruces de información previstos por el literal f) del parágrafo 1° de dicho artículo y se establezca que los aportes realizados son inferiores a los debidos, el afiliado deba realizar los aportes correspondientes.
Parágrafo. Se entiende por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal. Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.
Artículo 2°. Quienes ingresen por primera vez al sector público en cargos de carrera administrativa, aun cuando sean nombrados provisionalmente en estos, estarán obligatoriamente afiliados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el Instituto de Seguros Sociales. La entidad pública empleadora deberá afiliarlo al ISS, sin importar el tiempo que lleve afiliado.”

Art 87 E.T.(ESTATUTO TRIBUTARIO) >contratistas – deducir el 50% del total del contrato
Decreto 1703 de 2002. Art 23. Contratistas vinculados mediante CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS > cotizar al SGP con el 40% del total del contrato
Decreto 1122 de 2007 art 18 Contratistas vinculados mediante CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS > cotizar al SGP con el 40% del total del contrato
Plan nacional de desarrollo >esta establece el 40%  

Salarios, rentas sobre las cuales se cotiza el sistema > ingreso base de cotización

INGRESO BASE LIQUIDACION – IBL - PROMEDIO

Promedio de lo cotizado en determinado periodo de tiempo, tenido en cuenta para establecer la cuantía de una prestación o de la mesada pensional.
-IBL aplicable al sistema general de pensiones > art 21 de la ley 100 de 1993, inc. 1. Promedio de salarios, rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado en los 10 últimos años.

“ARTICULO. 21.-Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1.250 semanas como mínimo.”

Le conviene a las personas que a comienzos de su vida laboral tenían buena palanca, mermelada con sueldos buenos, duraron 15 años y después se le acaba el trabajo, duro 10 años sin trabajo, al cabo de 10 años consigue un nuevo cargo pero no tan bueno como el anterior, 4 o 5 veces menos que el anterior, y así dura 10 años trabajando.

Seguramente las personas les convienen el primero de toda su vida laboral, 2 inciso del art. 21

No le conviene el promedio de los 10 últimos años. 1 inciso del art. 21

SE DEBE APLICAR EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN QUE MAS CONVENGA PARA LA PENSIÓN.

-IBL aplicable a normas expedidas con anterioridad a la vigencia del sistema para obtener una Pensión de Jubilación o pensión de vejez.

Art. 36 de la ley 100 de 1993
“ARTICULO.   36.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema -01 de abril de 1994, para el sector privado y sector oficial a nivel nacional, y a más tardar para el 30 de junio de 1995 a el sector oficial de carácter territorial-,  tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 

IBL > PROMEDIO
EL PORCENTAJE > NUMERO DE SEMANAS COTIZADAS –SEMANAS MINIMAS, PORCENTAJE MINIMO-


Promedio devengado > cuando haya completado los requisitos antes del 1 abril de 2004

Promedio de lo cotizado de toda la vida laboral > cuando cumpla los requisitos después del 1 de abril de 2004 y antes halla tenido un buen salario.

INGRESO BASE DE COTIZACION – IBL – PROMEDIO

-IBL aplicable al Sistema
Art 21 de la ley 100 de 1993
Inc. 1- promedio de los 10 últimos años
Inc. 2-promedio de toda la vida laboral del trabajador

Esto es beneficioso para quien antes de 10 años tenía un buen sueldo y devengaba un salario mayor al que devengo en esos 10 años. Ya que lo que devengaba antes como era mayor puede sumarle más para su pensión al sacar el promedio.

-IBL Aplicable a normas expedidas con anterioridad a la vigencia del sistema para obtener una Pensión de Jubilación o una Pensión de Vejez
Se les aplica el régimen de transición (garantía que tienen unas personas que reúnen requisitos señalados en la ley, con ciertos beneficios) > art. 36 de la ley 100 de 1993

Inc. 2 señala que la edad:
*Al tener 35 años o más si es mujer
Al tener 40 años o más si son hombres
*15 años o más de servicio
<requisitos para adquirir el régimen de transición>
En la entrada en vigencia del sistema

MONTO:
Promedio >IBL  < no se aplica en el régimen de transición>
Porcentaje > semanas cotizadas = si se aplica

IBL que se aplica el régimen de transición, que les hiciere falta 10 años para adquirir el derecho (edad y tiempo de servicio)

Es el promedio de los devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello –ósea para cumplir los requisitos- o de todo el tiempo cotizado en caso de ser superior actualizado anualmente con el IPC certificado por el DANE

1 de abril de 1994 hasta 1 abril de 2004 > menos de 10 años > se le aplica el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falte para ello