Articulo 1495 código civil Colombiano: Contrato o
convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar,
hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas
personas.
El negocio jurídico > debe haber un beneficio
Deriva del acto jurídico o hecho jurídico.
Clasificación:
CÓDIGO CIVIL
Según
el propósito jurídico: Art. 1496
Unilateral:
Una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna.
Bilateral
(sinalagmático): Las partes contratantes se obligan recíprocamente.
Según
el propósito económico: Art. 1497
Gratuito:
Unidad de una parte, sufriendo la otras gravámenes.
Oneroso:
Utilidad para ambas partes (conmutativos, contraprestación igual. un bien por
otro y aleatorios, no es cuantificable)
Según
la naturaleza: Art. 1499
Principales:
Subsisten por sí mismos, no requieren de otro (autosuficientes, ni un supuesto)
Accesorios:
Cuando tienen por objeto asegurar otra obligación principal
Dependiente:
están supeditados (sujeto), ej.: capitulaciones (1771): dependen del patrimonio
Según
las formalidades: Art. 1500
Real:
Para que sea perfecto es necesario la tradición de la cosa a que se refiere
Solemne:
Sujeto a ciertas formalidades (formalidades especiales), sin ellas no se
produce ningún efecto
Consensual:
Se perfecciona con solo el consentimiento, sin que sea necesaria formalidad
alguna
Compraventa, arrendamiento NO son contratos reales, aunque la
entrega haga parte del cumplimiento pero NO del nacimiento del contrato.
DOCTRINA
Típicos
o nominados: son aquellos que se encuentran en las normas
Atípicos
o innominados: son aquellos que no se encuentran en las normas
Ejecución
instantánea: Las obligaciones emergen al instante de un determinado plazo ej. Compra de bienes
muebles
Ejecución
diferida: Es aquel contrato que su obligación se da en un determinado plazo
Ej.: La elaboración de un vestido
Ejecución
de tracto sucesivo: Se va cumpliendo a medida que el tiempo va escalonando, el
tiempo es más largo que el anterior. Es un tiempo prolongado Ej.: Contrato de
obra, mensualidad del colegio
Contrato Individual: Es requisito que las
partes se pongan de acuerdo para establecer lo firmado. Nacen derechos y
obligaciones Ej.: Código civil, la constitución: mucha gente estuvo de acuerdo
que fuera norma
Contrato o colectivo: El interés general,
obliga a la minoría. No importa que no se hayan estado de acuerdo. Ej.:
Contrato de propiedad horizontal (condominio)
Contrato tácito: No es necesario que medie
(sobreentiende) la voluntad, se sobre entiende que hay voluntad. Ej.: Cuando
pagamos un bus.
De discusión o de libre discusión: En este
contrato todas las partes se reúnen y revisan clausula por clausula, deben
estar de acuerdo con ellas y no puede estar en contra de la norma o de las
buenas costumbres.
Contrato de adhesión:
es el contrato donde no todas las partes revisan las clausulas, solo 1 y el
otro está sujeto. (Quien establece las clausulas tiene un gran poder económico)
Ej.: Tiquete aéreo, póliza de seguros
CONTRATOS SEGÚN LOPEZ DE SANTAMARIA
1. Contrato
forzoso (aquel que el legislador o particulares ordena que se dé) > ortodoxo
(ordena que se contrate -el que le dieron la orden que contrate, busca las
personas para que contraten, libertad para que contrate-) Heterodoxo ( cuando
el legislador ordena y al que le dieron la orden no tiene libertad contractual)
2. Contrato
ley > el estado y la franquicia se comprometen a cumplir las clausulas
3. Contrato
tipo > predispongo (a futuro) las clausulas a diferencia del contrato de
adhesión que obliga e impongo las clausulas
4. Contrato
coligado o conexo > El propósito de él o el objetivo siempre esta camuflado,
porque es un contrato que va dando paulatinamente ej.: quiero adquirir un carro
pero no tengo los 50millones para comprarlo –como no tengo el dinero hago una
financiación-
1. Financiación 2. Compraventa
5. Cesión
de contrato > Contrato donde cede todos los derechos y obligaciones
A diferencia que la novación
se extingue la obligación.
6. Subcontrato
(solo en materia comercial) > Es un nuevo contrato que nace con las mismas
características, siempre emerge de un contrato principal
Ej.: en el arrendamiento
comercial, puede sin permiso del propietario puedo subarrendar hasta el 50% (no
es necesario avisarle al propietario, no a la inmobiliaria)
7. Autocontrato
> Es un contrato consigo mismo, no
hay subordinación –corredores de bolsa, que compran acciones y se hacen
representantes ellos mismos de sus acciones-
ESTRUCTURA
INTERNA DEL CONTRATO
Cláusulas
de irresponsabilidad: Circunstancias que excusan la responsabilidad de una de
las partes a tal punto de reemplazar el derecho o norma jurídica aplicable.
·
Jurisprudencia y doctrina: Cláusula de
exclusión de responsabilidad, cláusula de exoneración de responsabilidad,
cláusula de no responsabilidad, cláusula limitatorias de responsabilidad >
el operador jurídico(juez) es quien decide y para determinarlo tiene 2
circunstancias (premisas):
1. Que el
deudor obligado advierta que la ejecución defectuosa de la obligación lo
exonera de responsabilidad (
2. Que la
obligación de la cual se exonere no sea esencial, sino accesoria. Ej.: prenda
Registro:
Solemnes (sujetos a unas formalidades)
Elementos
integradores del contrato: art 1501 C.C.
“ARTICULO 1501. COSAS ESENCIALES,
ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS. Se distinguen en cada contrato las cosas
que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente
accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o
no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la
naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden
pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un
contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le
agregan por medio de cláusulas especiales.”
Esenciales
> son aquellas que son necesarias y de faltar degenerarían el otro contrato
EJ: Compraventa, esencial la
cosa y el precio $
Naturales
> son aquellas que no son esenciales pero no necesitan de cláusulas
especiales
Obligaciones que surgen en el
contrato tanto para el comprador y vendedor
Accidentales > aquellas que no son
esenciales ni naturales y necesitan de cláusulas especiales
Pacto
de retroventa
Elementos de validez del contrato:
Consentimiento:
acuerdo de voluntad de 1 o 2 personas con objeto licito, se necesita (se
configura) una oferta y aceptación.
Se pueden presentar vicios
*ERROR
De derecho art. 1509 no vicia el consentimiento
De hecho> Error en la esencia del objeto
(art 1511)
Error en la calidad del objeto (art 1510)
Error sobre la persona (art 1512)
Error en la causa (1524)
Error indiferente o común (general, con motivo
justo y que sea la persona que lo padece de buena fe –Ej.: Lo comenten los
servidores públicos a menudo al nombrar profesores, les envían a un lugar y
están especializados en algo y los ponen a dictar otra cosa-) > no vicia el
consentimiento
*Fuerza O Violencia, art 1513 > Física
(violencia, tortura o moral (Amenazas)
Requisitos: puede provenir de cualquier
persona, condición, sexo, edad de la persona, reverencia
*Dolo (fraude, engaños, artimañas) >
Dirimente (de la controversia) que sea tan grave que deje sin efecto el acto jurídico
Requisitos: Debe provenir de alguna de las
partes, y determinante para contratar (si se dio cuenta no hubiera suscrito el
contrato)
Dolo incidental, art 1515: no reúne las
condiciones para viciar el consentimiento pero procede la indemnización de
perjuicios
Dolo indiferente o tolerado: halagos que le
hace una persona a lo que está vendiendo
Capacidad,
art 1503: Capacidad de derecho (la persona es titular de derechos y
obligación) y capacidad de hecho (la persona ejerce los derechos y
obligaciones)
Clases
de incapacidad, Art 1504: “Son también incapaces los menores
adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se
hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta
y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos
respectos determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares
que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para
ejecutar ciertos actos.”
General > Absoluta (discapacidad mental
absoluta, menor impúber, sordomudo) y relativa (menor adulto y disipador
–malgasta el dinero-
Particular > Tutor respecto los bienes del
pupilo, la venta entre cónyuges no divorciados y de padres a hijos
(inhabiliadad)
Objeto
licito, art 1517:
Requisitos: Determinado (bienes muebles
–características-, bienes inmuebles-linderos-), útil, precio determinado,
licito y tener valor pecuniario (saber que vale pero no se estima el precio,
art 1518)
Si el
objeto no responde a estas características el legislador los limita
absolutamente o profiere nulidad absoluta.
Objetos ilícitos con prohibición especial >
Actos contrarios a derecho público (art. 1518 inc. final), enajenación de
derechos personalísimos, enajenación de bienes embargados por decreto judicial,
enajenación de cosas que se encuentran por fuera de comercio (1521), sucesiones
futuras (art 1520)
“CAUSA LICITA
ARTICULO 1524. CAUSA DE LAS
OBLIGACIONES. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no
es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa
suficiente.
Se entiende por causa el motivo que induce al
acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las
buenas costumbres o al orden público.
Así, la promesa de dar algo en pago de una
deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de
un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.”
ILÍCITA: Aquel acto que atenta contra el
derecho público y las buenas costumbres
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