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domingo, 30 de octubre de 2016

CONTRATOS

Articulo 1495 código civil Colombiano: Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.  Cada parte puede ser de una o de muchas personas.

El negocio jurídico > debe haber un beneficio

Deriva del acto jurídico o hecho jurídico.


Clasificación:

CÓDIGO CIVIL

Según el propósito jurídico: Art. 1496
Unilateral: Una de las partes se obliga para con otra que no contrae obligación alguna.
Bilateral (sinalagmático): Las partes contratantes se obligan recíprocamente.

Según el propósito económico: Art. 1497
Gratuito: Unidad de una parte, sufriendo la otras gravámenes.
Oneroso: Utilidad para ambas partes (conmutativos, contraprestación igual. un bien por otro y aleatorios, no es cuantificable)

Según la naturaleza: Art. 1499
Principales: Subsisten por sí mismos, no requieren de otro (autosuficientes, ni un supuesto)
Accesorios: Cuando tienen por objeto asegurar otra obligación principal
Dependiente: están supeditados (sujeto), ej.: capitulaciones (1771): dependen del patrimonio

Según las formalidades: Art. 1500
Real: Para que sea perfecto es necesario la tradición de la cosa a que se refiere
Solemne: Sujeto a ciertas formalidades (formalidades especiales), sin ellas no se produce ningún efecto 
Consensual: Se perfecciona con solo el consentimiento, sin que sea necesaria formalidad alguna
Compraventa, arrendamiento NO son contratos reales, aunque la entrega haga parte del cumplimiento pero NO del nacimiento del contrato.


DOCTRINA

Típicos o nominados: son aquellos que se encuentran en las normas

Atípicos o innominados: son aquellos que no se encuentran en las normas

Ejecución instantánea: Las obligaciones emergen al instante de  un determinado plazo ej. Compra de bienes muebles

Ejecución diferida: Es aquel contrato que su obligación se da en un determinado plazo Ej.: La elaboración de un vestido

Ejecución de tracto sucesivo: Se va cumpliendo a medida que el tiempo va escalonando, el tiempo es más largo que el anterior. Es un tiempo prolongado Ej.: Contrato de obra, mensualidad del colegio

Contrato Individual: Es requisito que las partes se pongan de acuerdo para establecer lo firmado. Nacen derechos y obligaciones Ej.: Código civil, la constitución: mucha gente estuvo de acuerdo que fuera norma

Contrato o colectivo: El interés general, obliga a la minoría. No importa que no se hayan estado de acuerdo. Ej.: Contrato de propiedad horizontal (condominio)

Contrato tácito: No es necesario que medie (sobreentiende) la voluntad, se sobre entiende que hay voluntad. Ej.: Cuando pagamos un bus.

De discusión o de libre discusión: En este contrato todas las partes se reúnen y revisan clausula por clausula, deben estar de acuerdo con ellas y no puede estar en contra de la norma o de las buenas costumbres.

Contrato de adhesión: es el contrato donde no todas las partes revisan las clausulas, solo 1 y el otro está sujeto. (Quien establece las clausulas tiene un gran poder económico) Ej.: Tiquete aéreo, póliza de seguros

CONTRATOS SEGÚN LOPEZ DE SANTAMARIA

1.    Contrato forzoso (aquel que el legislador o particulares ordena que se dé) > ortodoxo (ordena que se contrate -el que le dieron la orden que contrate, busca las personas para que contraten, libertad para que contrate-) Heterodoxo ( cuando el legislador ordena y al que le dieron la orden no tiene libertad contractual)

2.    Contrato ley > el estado y la franquicia se comprometen a cumplir las clausulas

3.    Contrato tipo > predispongo (a futuro) las clausulas a diferencia del contrato de adhesión que obliga e impongo las clausulas

4.    Contrato coligado o conexo > El propósito de él o el objetivo siempre esta camuflado, porque es un contrato que va dando paulatinamente ej.: quiero adquirir un carro pero no tengo los 50millones para comprarlo –como no tengo el dinero hago una financiación-
1.    Financiación                 2.  Compraventa

5.    Cesión de contrato > Contrato donde cede todos los derechos y obligaciones
A diferencia que la novación se extingue la obligación.

6.    Subcontrato (solo en materia comercial) > Es un nuevo contrato que nace con las mismas características, siempre emerge de un contrato principal
Ej.: en el arrendamiento comercial, puede sin permiso del propietario puedo subarrendar hasta el 50% (no es necesario avisarle al propietario, no a la inmobiliaria)

7.    Autocontrato >  Es un contrato consigo mismo, no hay subordinación –corredores de bolsa, que compran acciones y se hacen representantes ellos mismos de sus acciones-


ESTRUCTURA INTERNA DEL CONTRATO

Cláusulas de irresponsabilidad: Circunstancias que excusan la responsabilidad de una de las partes a tal punto de reemplazar el derecho o norma jurídica aplicable.
·         Jurisprudencia y doctrina: Cláusula de exclusión de responsabilidad, cláusula de exoneración de responsabilidad, cláusula de no responsabilidad, cláusula limitatorias de responsabilidad > el operador jurídico(juez) es quien decide y para determinarlo tiene 2 circunstancias (premisas):
1.    Que el deudor obligado advierta que la ejecución defectuosa de la obligación lo exonera de responsabilidad (
2.    Que la obligación de la cual se exonere no sea esencial, sino accesoria. Ej.: prenda

Registro: Solemnes (sujetos a unas formalidades)

Elementos integradores del contrato: art 1501 C.C.

ARTICULO 1501. COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”

Esenciales > son aquellas que son necesarias y de faltar degenerarían el otro contrato
EJ: Compraventa, esencial la cosa y el precio $

Naturales > son aquellas que no son esenciales pero no necesitan de cláusulas especiales
Obligaciones que surgen en el contrato tanto para el comprador y vendedor

Accidentales > aquellas que no son esenciales ni naturales y necesitan de cláusulas especiales  
Pacto de retroventa

Elementos de validez del contrato:

Consentimiento: acuerdo de voluntad de 1 o 2 personas con objeto licito, se necesita (se configura) una oferta y aceptación. Se pueden presentar vicios

*ERROR
De derecho art. 1509 no vicia el consentimiento
De hecho> Error en la esencia del objeto (art 1511)
Error en la calidad del objeto (art 1510)
Error sobre la persona (art 1512)
Error en la causa (1524)
Error indiferente o común (general, con motivo justo y que sea la persona que lo padece de buena fe –Ej.: Lo comenten los servidores públicos a menudo al nombrar profesores, les envían a un lugar y están especializados en algo y los ponen a dictar otra cosa-) > no vicia el consentimiento

*Fuerza O Violencia, art 1513 > Física (violencia, tortura o moral (Amenazas)
Requisitos: puede provenir de cualquier persona, condición, sexo, edad de la persona, reverencia

*Dolo (fraude, engaños, artimañas) > Dirimente (de la controversia) que sea tan grave que deje  sin efecto el acto jurídico
Requisitos: Debe provenir de alguna de las partes, y determinante para contratar (si se dio cuenta no hubiera suscrito el contrato)
Dolo incidental, art 1515: no reúne las condiciones para viciar el consentimiento pero procede la indemnización de perjuicios
Dolo indiferente o tolerado: halagos que le hace una persona a  lo que está vendiendo

Capacidad, art 1503: Capacidad de derecho (la persona es titular de derechos y obligación) y capacidad de hecho (la persona ejerce los derechos y obligaciones)
Clases de incapacidad, Art 1504: “Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.
Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.”

General > Absoluta (discapacidad mental absoluta, menor impúber, sordomudo) y relativa (menor adulto y disipador –malgasta el dinero-
Particular > Tutor respecto los bienes del pupilo, la venta entre cónyuges no divorciados y de padres a hijos (inhabiliadad)

Objeto licito, art 1517:
Requisitos: Determinado (bienes muebles –características-, bienes inmuebles-linderos-), útil, precio determinado, licito y tener valor pecuniario (saber que vale pero no se estima el precio, art 1518)

Si el objeto no responde a estas características el legislador los limita absolutamente o profiere nulidad absoluta.

Objetos ilícitos con prohibición especial > Actos contrarios a derecho público (art. 1518 inc. final), enajenación de derechos personalísimos, enajenación de bienes embargados por decreto judicial, enajenación de cosas que se encuentran por fuera de comercio (1521), sucesiones futuras (art 1520)

“CAUSA LICITA
ARTICULO 1524. CAUSA DE LAS OBLIGACIONES. No puede haber obligación sin una causa real y lícita; pero no es necesario expresarla. La pura liberalidad o beneficencia es causa suficiente.

Se entiende por causa el motivo que induce al acto o contrato; y por causa ilícita la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público.

Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un crimen o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.”

ILÍCITA: Aquel acto que atenta contra el derecho público y las buenas costumbres



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