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lunes, 31 de octubre de 2016

PROCESAL ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

Tiene como función revisar la legalidad de las actuaciones realizadas por la administración en cumplimiento de la función administrativa. Hoy en día también revisa la legalidad de las actuaciones realizadas por los particulares porque estos pueden ejercer funciones administrativas.

Las funciones administrativas puede estar plasmada en:

a.    Actos administrativos
b.    Contratos estatales
c.    Hechos (acciones u omisiones)
d.    ocupación de inmuebles
e.    operaciones administrativas

En Colombia la única autoridad que puede anular los actos administrativos al igual que la anulación de los contratos administrativos es el Juez Contencioso Administrativo.

El proceso ordinario administrativo inicia con una demanda en la cual se intenta una acción (medio de control) que tiene que ser idóneo sino la demanda será inepta.

Cuando se trata de demandar un acto administrativo existe una medida cautelar que es la suspensión provisional, o suspensión de los efectos del acto administrativo por parte del juez contencioso administrativo. El juez no puede de oficio suspender los efectos del acto por cuanto se estaría excluyendo en las funciones de la administración.

La demanda contenciosa tiene unos requisitos de forma, por ejemplo cuando se demanda un acto administrativo hay que haber agotado la vía gubernativa, por ejemplo se debe anexar copia autentica del acto administrativo que se pretende demandar, si la administración no le entrega el acto se puede pedir en la demanda que se anexe el acto administrativo por parte de la administración caso en el cual el juez solicita a la administración que allegue los antecedentes administrativos al proceso.

El juez administrativo podrá rechazar de plano la demanda cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones:

a.    Porque la jurisdicción que se ha presentado la demanda no es la competente

b.    Que se haya presentado la demanda cuando haya operado el fenómeno de la caducidad (el término de la caducidad)

Con la presentación de la demanda se puede solicitar la suspensión provisional que se traduce en una orden que da el juez contencioso administrativo para que la administración se abstenga de seguir ejecutando el acto administrativo, se denomina suspensión provisional porque va desde la orden del juez hasta la sentencia, si en la sentencia el juez contencioso administrativo se decide por la anulación del acto este sale de la vida jurídica entonces esta suspensión provisional se vuelve definitiva contrario sensu si el juez administrativo considera que el acto administrativo es legal, el acto administrativo recobra todos sus efectos.

Artículo 104, 105 CPACA que asuntos son de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y los que no le compete

Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.

Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”


Articulo 135 al 148 del CPACA (medio de control idóneo para presentar una demanda)

MEDIOS DE CONTROL

Artículo 135. Nulidad por inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por infracción directa de la Constitución.
 También podrán pedir la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare nulas por inconstitucionales.  


Artículo 136. Control inmediato de legalidadLas medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.

Artículo  137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.

También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.

Artículo  138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.

Artículo  139. Nulidad electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.

En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.

Artículo  140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.

De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño.

Artículo  141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.

Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.

El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.

Artículo  142. Repetición. Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.

La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública.

Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño.

Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.

Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.

Artículo  144. Protección de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.

Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos

Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda.

Artículo  145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia.

Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio.

Artículo 146. Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

Artículo 147. Nulidad de las cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción. Cualquier persona podrá pedir que se declare la nulidad de cartas de naturaleza y de resoluciones de autorización de inscripción dentro de la oportunidad y por las causales prescritas en los artículos 20 y 21 de la Ley 43 de 1993.
Proferida la sentencia en la que se declare la nulidad del respectivo acto, se notificará legalmente y se remitirá al Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria copia certificada de la misma. Igualmente, si fuere del caso, en la sentencia se ordenará tomar las copias pertinentes y remitirlas a las autoridades competentes para que investiguen las posibles infracciones de carácter penal.

Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”



COMPETENCIA

Jurisdicción: Es la facultad de administrar justicia, de dirimir los conflictos de intereses que corresponden a todo los jueces de la república de Colombia.

Competencia: Es la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades que la integran.

Factores que determinan la competencia:
a.      Factor objetivo: aquí se tiene en cuenta la materia u objeto del proceso y la cuantía.
b.      Factor subjetivo: tiene que ver con la calidad de los sujetos de la relación jurídica
c.       Factor territorial: por el lugar donde debe tramitarse el proceso.
d.      Factor funcional: es la atribución de funciones a jueces de distintos grados dentro de un mismo proceso.

1.    Competencia por razón de territorio: de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la ley 1437 del 2011 se tiene lo siguiente:
a.    Si se trata del medio de control de nulidad el juez competente es el del lugar donde se expidió el acto administrativo.
b.    Si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia se da por el lugar donde se expidió el acto administrativo o por el domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.
c.    Si se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral será competente el juez del último lugar donde se prestaron los servicios o debieron prestarse.
d.    Si se trata del medio de control de controversias contractuales o de los ejecutivos derivados de estos la competencia se determinara por el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato.
e.    En los procesos agrarios la competencia se determinara por el lugar de ubicación del inmueble.
f.     Si se trata del medio de control de reparación directa la competencia se determinara por el lugar donde se producen los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas; también la competencia se determinara por el domicilio o sede principal de la entidad demandada.
g.    Si se trata de ejecuciones de condenas impuestas o conciliaciones realizadas por la jurisdicción contenciosa administrativa será competente el mismo juez que profirió la respectiva providencia o condena.


REPARACIÓN DIRECTA, art. 140 CPACA (responsabilidad extra-contractual del estado)> FINALIDAD (indemnización por daño causado), LEGITIMADO (víctima y afectados), CARACTERÍSTICAS, CADUCIDAD (2 años a partir de la ocurrencia del hecho), REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD (conciliación prejudicial > controversias contractuales, reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho)

LA CUANTÍA 

se determinara por el valor (sumatoria de las pretensiones) de las pretensiones al tiempo de la demanda sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda.

CAPACIDAD, REPRESENTACIÓN Y DERECHO DE POSTULACIÓN:
a)    Capacidad para ser parte: es la aptitud para ejercer derechos y obligaciones de los cuales se es titular
b)    Capacidad procesal: es la aptitud para realizar válidamente actos procesales sea en capacidad de demandante o demandado
c)    Derecho de postulación: Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito excepto en que la ley permita su intervención en forma directa.


Requisitos de la demanda: artículo 162 del CPACA

Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:
1. La designación de las partes y de sus representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia.
7.  El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.”

El escrito de la demanda deberá contener:

I.              Partes
II.            Hechos
III.           Pretensiones
IV.          Medio de prueba
V.           Concepto de la violación (nulidad y restablecimiento del derecho, nulidad electoral, donde le dice que el acto es legal y demostrar en que consiste la violación-que fue expedido en forma irregular, que vaya en contra de la constitución-)
VI.          Estimación razonada de la cuantía (art 162.6 del CPACA)
VII.         Agotamiento de la vía gubernativa
VIII.       Fundamentos de derecho (normas violadas y concepto de su violación)
IX.          Anexos
a)    Poder (art 160 CPACA)
b)    Agotamiento del requisito de procedibilidad (conciliación, art. 161 CPACA)
X.           Medio de control
XI.          Notificaciones
XII.         Firma del abogado

Parte demandante > legitimación en causa por activa
Parte demandada > legitimación en causa por pasiva

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO:

Si la demanda reúne los requisitos del art. 162 del CPACA, el juez deberá hacerse la siguiente pregunta ¿Soy competente para conocer de esta demanda? , si la respuesta es negativa mediante decisión motivada el juez ordena remitir el expediente al que considere competente, si es competente emite un auto admisorio de la demanda el cual deberá contener los requisitos establecidos en el art. 171 del CPACA los cuales se pueden resumir así:

a)    Ordena la notificación a la parte demanda y al ministerio publico
b)    Ordena la notificación por estado al demandante al demandante
c)    Ordena al demandante realizar un depósito judicial para los gastos procesales, carga que se debe cumplir dentro del plazo fijado so-pena de que se genere por su incumplimiento el desistimiento tácito, consagrado en el art. 178 del CPACA

Con la emisión del auto admisorio se corre traslado al demandado, al ministerio público y a los terceros por el término de 30 días, plazo en el cual la entidad demandada procede a contestar la demanda. Dentro de los primeros 10 días al término máximo de la contestación de la demanda el demandante podrá reformar la demanda, si decide reformarla el juez administrativo expide un auto admisorio de conformidad con el art. 173 del CPACA donde corre traslado a la parte demandada dentro de un término de 15 días, pero si en la reforma de la demanda el demandante incluye nuevos demandados se corre traslado por el termino de 30 días y en el evento de que el demandado proponga demanda de reconvención en los términos del art. 177 se debe correr traslado por el termino establecido en la demanda inicial (30 días).

“Artículo 171. Admisión de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:

1. Que se notifique personalmente a la parte demandada y por Estado al actor.
2. Que se notifique personalmente al Ministerio Público.
3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso.
4. Que el demandante deposite, en el término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.
5. Que cuando se demande la nulidad de un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez, cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de aplicación del acto demandado.

Parágrafo transitorio. Mientras entra en funcionamiento o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en otro medio de comunicación eficaz.

Artículo 178. Desistimiento tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15) días siguientes.

Vencido este último término sin que el demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud, según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas cautelares.

El auto que ordena cumplir la carga o realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se notificará por estado.

Decretado el desistimiento tácito, la demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la caducidad.”

DEMANDA DE RECONVENCIÓN

Esta se presenta dentro del término de traslado de la demanda o de su reforma, con la demanda de reconvención el demandado no se opone a la acción sino que presenta una contrademanda a efectos de que se fallen ambas pretensiones en la sentencia final.

Requisitos de la demanda de reconvención:
a)    Debe presentarse contra uno o varios demandados
b)    Debe ser de competencia del mismo juez
c)    No debe estar sometida a un trámite especial
d)    Se puede presentar sin consideración a la cuantía y al factor territorial
e)    Se debe presentar en el término del traslado de la demanda inicial sin que se requiera notificación personal sino por estado.

Una vez vencido el término para la contestación de la demanda o para la reforma, o para la demanda de reconvención el juez convoca a la audiencia inicial prevista en el art. 180 dentro del mes siguiente al término de traslado de la demanda. El día y hora fijado por el juez administrativo se llevara a cabo la audiencia inicial donde se deberán agotar los siguientes puntos:

a)    Saneamiento de vicios
b)    Adopción de medidas de saneamiento
c)    Decisión de excepciones previas
d)    Fijación del litigio
e)    Posibilidad de conciliación
f)     Medidas cautelares
g)    Decreto de pruebas

Si las excepciones previas planteadas por la parte demandada requiere la práctica de pruebas el juez concederá un término máximo de 10 días para la práctica de las pruebas que se requieren para resolver las excepciones previas; una vez recaudada la prueba el juez reanuda la audiencia y decide sobre las excepciones previas mediante un auto que es susceptible del recurso de apelación. Una vez se resuelven las excepciones previas dentro de los 40 días siguientes se fijara fecha y hora para la audiencia de pruebas de conformidad con el art. 180 #10. A continuación se recaudan las pruebas solicitadas y decretadas, al finalizar la audiencia de pruebas se fija fecha y hora para la audiencia de alegatos y juzgamiento de conformidad con el art. 181 del CPACA.


Efectos de la sentencia y condena en costas.


CONDENA EN COSTAS
Es una erogación económica que corresponde efectuar a la parte vencida en el proceso judicial.
Es una carga económica que comprende:
a)    Las expensas: son los gastos necesarios para el trámite del juicio distinto del pago de los apoderados por ej.: honorarios de los peritos, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede judicial,etc.
b)    Agencias en derecho: gastos efectuados por concepto de apoderamiento se decretan a favor de la parte y no de su representante judicial.
El juez es quien de manera discrecional fija esta condena según las tarifas establecidas por el consejo superior de la judicatura.
Para  fijar el valor de la erogación económica se tiene en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el representante judicial.


A)   Nulidad y restablecimiento del derecho > actos administrativos

Acto > liquidan incoder -Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - EXPEDIDO POR EL MINISTRO

Acto > suprime el cargo EXPEDIDO POR EL MINISTRO
Oficio > salida del cargo EXPEDIDO POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE INCODER      

B)   Caducidad, opera a partir de la notificación del acto
C)   Conciliación pre-judicial
D)   Concepto de la violación: remitirse a la constitución porque se le están vulnerando derechos

Expectativa legítima > a los 30 días debía haber sido trasladado del INCODER a la agencia nacional de tierras, hay violación a la Igualdad: ya que se le retiro del cargo. Es ilegal el acto ya que viola la ley, constitución o jurisprudencia de la corte constitucional o del consejo de estado.

Pretensiones:
1)    La Nulidad de los actos administrativos en la parte que tiene que ver con la trabajadora.
2)    Que se reintegre al cargo que tenia
3)    Que si no es posible lo anterior se reincorpore a la agencia nacional en el cargo tal que es el equivalente a profesional universitario.

Recursos

Artículo  74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
 2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.

 Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del nivel territorial