JURISDICCIÓN CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA
Tiene como función revisar la
legalidad de las actuaciones realizadas por la administración en cumplimiento
de la función administrativa. Hoy en día también revisa la legalidad de las actuaciones
realizadas por los particulares porque estos pueden ejercer funciones
administrativas.
Las funciones administrativas
puede estar plasmada en:
a.
Actos administrativos
b.
Contratos estatales
c.
Hechos (acciones u omisiones)
d.
ocupación de inmuebles
e.
operaciones administrativas
En Colombia la única autoridad
que puede anular los actos administrativos al igual que la anulación de los
contratos administrativos es el Juez Contencioso Administrativo.
El proceso ordinario
administrativo inicia con una demanda en la cual se intenta una acción (medio
de control) que tiene que ser idóneo sino la demanda será inepta.
Cuando se trata de demandar un
acto administrativo existe una medida cautelar que es la suspensión
provisional, o suspensión de los efectos del acto administrativo por parte del
juez contencioso administrativo. El juez no puede de oficio suspender los
efectos del acto por cuanto se estaría excluyendo en las funciones de la
administración.
La demanda contenciosa tiene
unos requisitos de forma, por ejemplo cuando se demanda un acto administrativo
hay que haber agotado la vía gubernativa, por ejemplo se debe anexar copia
autentica del acto administrativo que se pretende demandar, si la
administración no le entrega el acto se puede pedir en la demanda que se anexe
el acto administrativo por parte de la administración caso en el cual el juez
solicita a la administración que allegue los antecedentes administrativos al
proceso.
El juez administrativo podrá
rechazar de plano la demanda cuando se presenta alguna de las siguientes
situaciones:
a.
Porque la jurisdicción que se ha presentado la
demanda no es la competente
b.
Que se haya presentado la demanda cuando haya
operado el fenómeno de la caducidad (el término de la caducidad)
Con la presentación de la
demanda se puede solicitar la suspensión provisional que se traduce en una
orden que da el juez contencioso administrativo para que la administración se
abstenga de seguir ejecutando el acto administrativo, se denomina suspensión
provisional porque va desde la orden del juez hasta la sentencia, si en la
sentencia el juez contencioso administrativo se decide por la anulación del
acto este sale de la vida jurídica entonces esta suspensión provisional se vuelve
definitiva contrario sensu si el juez administrativo considera que el acto
administrativo es legal, el acto administrativo recobra todos sus efectos.
Artículo 104, 105 CPACA que
asuntos son de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa y los
que no le compete
“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está
instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y
en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos,
contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo,
en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando
ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual
de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.
2. Los relativos a los contratos, cualquiera que
sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en
ejercicio de funciones propias del Estado.
3. Los relativos a contratos celebrados por
cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales
se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.
4. Los relativos a la relación legal y
reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social
de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de
derecho público.
5. Los que se originen en actos políticos o de
gobierno.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas
impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los
provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad
pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas
entidades.
7. Los recursos extraordinarios contra laudos
arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por
entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del
Estado.
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código,
se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con
independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el
Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los
entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad
extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan
el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de
seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia
Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas
entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
2. Las decisiones proferidas por autoridades
administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de
las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a
esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en
ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión
que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus
sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá
mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función
administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán
constar en acto administrativo separado.
3. Las decisiones proferidas en juicios de policía
regulados especialmente por la ley.
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos
entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”
Articulo 135 al 148 del CPACA (medio de
control idóneo para presentar una demanda)
“MEDIOS DE CONTROL
Artículo 135. Nulidad por
inconstitucionalidad. Los ciudadanos
podrán, en cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante,
que se declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el
Gobierno Nacional, cuya revisión no corresponda a la Corte Constitucional en
los términos de los artículos 237 y 241 de la Constitución Política, por
infracción directa de la Constitución.
También podrán pedir
la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por
expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos
distintos del Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Consejo de
Estado no estará limitado para proferir su decisión a los cargos formulados en
la demanda. En consecuencia, podrá fundar la declaración de nulidad por
inconstitucionalidad en la violación de cualquier norma constitucional.
Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las normas que, a su
juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras demandadas que declare
nulas por inconstitucionales.
Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de
carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y
como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción,
tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de
entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades
nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este
Código.
Las autoridades competentes que los expidan
enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare
el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su
conocimiento.
Artículo 137. Nulidad. Toda persona
podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad
de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con
infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en
forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o
mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de
quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de
las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse
la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes
casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga
o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento
automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes
de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto
administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico,
social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre
expresamente.
Parágrafo. Si de la
demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un
derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
Artículo 138. Nulidad
y restablecimiento del derecho. Toda persona que se
crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá
pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o
presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le
repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el
inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto
administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente
violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a
dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en
tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si
existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el
término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Artículo 139. Nulidad
electoral. Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por
voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento
que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden. Igualmente
podrá pedir la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las
corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones
adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o
irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán
demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá
precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades
o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza
electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización
de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados
en la Ley 472 de 1998.
Artículo 140. Reparación
directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona
interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico
producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá,
entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación
administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de
trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad
pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa
instrucción de la misma.
Las entidades públicas deberán promover la misma
pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de
otra entidad pública.
En todos los casos en los que en la causación del
daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se
determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas,
teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia
del daño.
Artículo 141. Controversias
contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se
declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare
su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos
contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que
se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá
solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado
de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente
dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para
liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del
contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los
términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.
El Ministerio Público o un tercero que acredite un
interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato.
El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente
demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes
contratantes o sus causahabientes.
Artículo 142. Repetición. Cuando el
Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una
condena, conciliación u otra forma de terminación de conflictos que sean
consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex
servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la
entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado.
La pretensión de repetición también podrá
intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor
público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso
de responsabilidad contra la entidad pública.
Cuando se ejerza la pretensión autónoma de
repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla
tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba
suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el
funcionario responsable del daño.
Artículo 143. Pérdida de
Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de
cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá
demandar la pérdida de investidura de congresistas.
Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea
Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así
como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados,
concejales y ediles.
Artículo 144. Protección
de los derechos e intereses colectivos. Cualquier persona
puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo
cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el
daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio
sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere
posible.
Cuando la vulneración de los derechos e intereses
colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su
protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo
o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el
acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean
necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos.
Antes de presentar la demanda para la protección de
los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la
autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte
las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado
o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15)
días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá
acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito,
cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra
de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la
demanda.
Artículo 145. Reparación
de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona
perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan
condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios
individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de
responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de
indemnización de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados
por la norma especial que regula la materia.
Cuando un acto administrativo de carácter
particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas,
podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la
responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el
recurso administrativo obligatorio.
Artículo 146. Cumplimiento de
normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. Toda persona podrá
acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa
constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera
normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
Artículo 147. Nulidad de las
cartas de naturaleza y de las resoluciones de autorización de inscripción. Cualquier persona
podrá pedir que se declare la nulidad de cartas de naturaleza y de resoluciones
de autorización de inscripción dentro de la oportunidad y por las causales
prescritas en los artículos 20 y 21 de la Ley 43 de 1993.
Proferida la sentencia en la que se declare la
nulidad del respectivo acto, se notificará legalmente y se remitirá al
Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de los diez (10) días siguientes a
su ejecutoria copia certificada de la misma. Igualmente, si fuere del caso, en
la sentencia se ordenará tomar las copias pertinentes y remitirlas a las
autoridades competentes para que investiguen las posibles infracciones de
carácter penal.
Artículo 148. Control por vía
de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con
efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución
Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto
administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del
cual se adopte.”
COMPETENCIA
Jurisdicción:
Es
la facultad de administrar justicia, de dirimir los conflictos de intereses que
corresponden a todo los jueces de la república de Colombia.
Competencia:
Es
la medida como se distribuye la jurisdicción entre las distintas autoridades
que la integran.
Factores que determinan la
competencia:
a.
Factor objetivo: aquí se tiene en cuenta la
materia u objeto del proceso y la cuantía.
b.
Factor subjetivo: tiene que ver con la calidad
de los sujetos de la relación jurídica
c.
Factor territorial: por el lugar donde debe
tramitarse el proceso.
d.
Factor funcional: es la atribución de funciones
a jueces de distintos grados dentro de un mismo proceso.
1.
Competencia por razón de territorio: de
conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la ley 1437 del 2011 se
tiene lo siguiente:
a. Si se
trata del medio de control de nulidad el juez competente es el del lugar donde
se expidió el acto administrativo.
b. Si se
trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la
competencia se da por el lugar donde se expidió el acto administrativo o por el
domicilio del demandante siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en
dicho lugar.
c. Si se
trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de
carácter laboral será competente el juez del último lugar donde se prestaron
los servicios o debieron prestarse.
d. Si se
trata del medio de control de controversias contractuales o de los ejecutivos
derivados de estos la competencia se determinara por el lugar donde se ejecutó
o debió ejecutarse el contrato.
e. En los
procesos agrarios la competencia se determinara por el lugar de ubicación del
inmueble.
f. Si se
trata del medio de control de reparación directa la competencia se determinara
por el lugar donde se producen los hechos, las omisiones o las operaciones
administrativas; también la competencia se determinara por el domicilio o sede
principal de la entidad demandada.
g. Si se
trata de ejecuciones de condenas impuestas o conciliaciones realizadas por la
jurisdicción contenciosa administrativa será competente el mismo juez que
profirió la respectiva providencia o condena.
REPARACIÓN DIRECTA, art. 140 CPACA (responsabilidad extra-contractual del estado)> FINALIDAD (indemnización por
daño causado), LEGITIMADO (víctima y afectados), CARACTERÍSTICAS, CADUCIDAD (2
años a partir de la ocurrencia del hecho), REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD (conciliación
prejudicial > controversias contractuales, reparación directa, nulidad y
restablecimiento del derecho)
LA CUANTÍA
se determinara por
el valor (sumatoria de las pretensiones) de las pretensiones al tiempo de la
demanda sin tener en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios
reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a la presentación de
la demanda.
CAPACIDAD,
REPRESENTACIÓN Y DERECHO DE POSTULACIÓN:
a)
Capacidad para ser parte: es la aptitud para
ejercer derechos y obligaciones de los cuales se es titular
b)
Capacidad procesal: es la aptitud para realizar
válidamente actos procesales sea en capacidad de demandante o demandado
c)
Derecho de postulación: Quienes comparezcan al
proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito excepto en que la ley
permita su intervención en forma directa.
Requisitos
de la demanda: artículo 162 del CPACA
“Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y
contendrá:
1. La designación de las partes y de sus
representantes.
2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y
claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia
de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones.
3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento
a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados.
4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones.
Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse
las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.
5. La petición de las pruebas que el demandante
pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales
que se encuentren en su poder.
6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea
necesaria para determinar la competencia.
7. El lugar y
dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las
notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección
electrónica.”
El escrito de la demanda deberá contener:
I.
Partes
II.
Hechos
III.
Pretensiones
IV.
Medio
de prueba
V.
Concepto de la violación (nulidad y
restablecimiento del derecho, nulidad electoral, donde le dice que el acto es
legal y demostrar en que consiste la violación-que fue expedido en forma
irregular, que vaya en contra de la constitución-)
VI.
Estimación razonada de la cuantía (art 162.6
del CPACA)
VII.
Agotamiento de la vía gubernativa
VIII. Fundamentos
de derecho (normas violadas y concepto de su violación)
IX.
Anexos
a) Poder
(art 160 CPACA)
b) Agotamiento
del requisito de procedibilidad (conciliación, art. 161 CPACA)
X.
Medio de control
XI.
Notificaciones
XII.
Firma del abogado
Parte
demandante > legitimación en causa por activa
Parte
demandada > legitimación en causa por pasiva
Acto > liquidan incoder -Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural - EXPEDIDO POR EL MINISTRO
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO:
Si la
demanda reúne los requisitos del art. 162 del CPACA, el juez deberá hacerse la
siguiente pregunta ¿Soy competente para conocer de esta demanda? , si la
respuesta es negativa mediante decisión motivada el juez ordena remitir el
expediente al que considere competente, si es competente emite un auto
admisorio de la demanda el cual deberá contener los requisitos establecidos en
el art. 171 del CPACA los cuales se pueden resumir así:
a)
Ordena la notificación a la parte demanda y al
ministerio publico
b)
Ordena la notificación por estado al demandante
al demandante
c)
Ordena al demandante realizar un depósito
judicial para los gastos procesales, carga que se debe cumplir dentro del plazo
fijado so-pena de que se genere por su incumplimiento el desistimiento tácito,
consagrado en el art. 178 del CPACA
Con la
emisión del auto admisorio se corre traslado al demandado, al ministerio
público y a los terceros por el término de 30 días, plazo en el cual la entidad
demandada procede a contestar la demanda. Dentro de los primeros 10 días al
término máximo de la contestación de la demanda el demandante podrá reformar la
demanda, si decide reformarla el juez administrativo expide un auto admisorio
de conformidad con el art. 173 del CPACA donde corre traslado a la parte
demandada dentro de un término de 15 días, pero si en la reforma de la demanda
el demandante incluye nuevos demandados se corre traslado por el termino de 30
días y en el evento de que el demandado proponga demanda de reconvención en los
términos del art. 177 se debe correr traslado por el termino establecido en la
demanda inicial (30 días).
“Artículo 171. Admisión
de la demanda. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará
el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía
procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá:
1. Que se notifique personalmente a la
parte demandada y por Estado al actor.
2. Que se notifique personalmente al
Ministerio Público.
3. Que se notifique personalmente a los
sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés
directo en el resultado del proceso.
4. Que el demandante deposite, en el
término que al efecto se le señale, la suma que los reglamentos establezcan
para pagar los gastos ordinarios del proceso, cuando hubiere lugar a ellos. El
remanente, si existiere, se devolverá al interesado, cuando el proceso
finalice. En las acciones cuya pretensión sea exclusivamente la nulidad del
acto demandado no habrá lugar al pago de gastos ordinarios del proceso.
5. Que cuando se demande la nulidad de
un acto administrativo en que pueda estar interesada la comunidad, se informe a
esta de la existencia del proceso a través del sitio web de la Jurisdicción de
lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que el juez,
cuando lo estime necesario, disponga simultáneamente la divulgación a través de
otros medios de comunicación, teniendo en cuenta el alcance o ámbito de
aplicación del acto demandado.
Parágrafo
transitorio. Mientras entra en funcionamiento
o se habilita el sitio web de que trata el numeral 5 del presente artículo, el
juez dispondrá de la publicación en el sitio web del Consejo de Estado o en
otro medio de comunicación eficaz.
Artículo 178. Desistimiento
tácito. Transcurrido un plazo de treinta (30) días sin que se hubiese realizado
el acto necesario para continuar el trámite de la demanda, del incidente o de
cualquier otra actuación que se promueva a instancia de parte, el Juez ordenará
a la parte interesada mediante auto que lo cumpla dentro de los quince (15)
días siguientes.
Vencido este último término sin que el
demandante o quien promovió el trámite respectivo haya cumplido la carga o
realizado el acto ordenado, quedará sin efectos la demanda o la solicitud,
según el caso, y el juez dispondrá la terminación del proceso o de la actuación
correspondiente, condenará en costas y perjuicios siempre que como consecuencia
de la aplicación de esta disposición haya lugar al levantamiento de medidas
cautelares.
El auto que ordena cumplir la carga o
realizar el acto y el que tiene por desistida la demanda o la actuación, se
notificará por estado.
Decretado el desistimiento tácito, la
demanda podrá presentarse por segunda vez, siempre que no haya operado la
caducidad.”
DEMANDA
DE RECONVENCIÓN
Esta se presenta dentro del
término de traslado de la demanda o de su reforma, con la demanda de
reconvención el demandado no se opone a la acción sino que presenta una
contrademanda a efectos de que se fallen ambas pretensiones en la sentencia
final.
Requisitos de la demanda de reconvención:
a) Debe
presentarse contra uno o varios demandados
b) Debe
ser de competencia del mismo juez
c) No
debe estar sometida a un trámite especial
d) Se
puede presentar sin consideración a la cuantía y al factor territorial
e) Se
debe presentar en el término del traslado de la demanda inicial sin que se
requiera notificación personal sino por estado.
Una vez vencido el término para la contestación de la
demanda o para la reforma, o para la demanda de reconvención el juez convoca a
la audiencia inicial prevista en el art. 180 dentro del mes siguiente al
término de traslado de la demanda. El día y hora fijado por el juez
administrativo se llevara a cabo la audiencia inicial donde se deberán agotar
los siguientes puntos:
a) Saneamiento
de vicios
b) Adopción
de medidas de saneamiento
c) Decisión
de excepciones previas
d) Fijación
del litigio
e) Posibilidad
de conciliación
f) Medidas
cautelares
g) Decreto
de pruebas
Si las excepciones previas planteadas por la parte
demandada requiere la práctica de pruebas el juez concederá un término máximo
de 10 días para la práctica de las pruebas que se requieren para resolver las
excepciones previas; una vez recaudada la prueba el juez reanuda la audiencia y
decide sobre las excepciones previas mediante un auto que es susceptible del
recurso de apelación. Una vez se resuelven las excepciones previas dentro de
los 40 días siguientes se fijara fecha y hora para la audiencia de pruebas de
conformidad con el art. 180 #10. A continuación se recaudan las pruebas
solicitadas y decretadas, al finalizar la audiencia de pruebas se fija fecha y
hora para la audiencia de alegatos y juzgamiento de conformidad con el art. 181
del CPACA.
Efectos de la sentencia y condena en costas.
CONDENA EN COSTAS
Es una erogación económica que corresponde efectuar a la
parte vencida en el proceso judicial.
Es una carga económica que comprende:
a) Las
expensas: son los gastos necesarios para el trámite del juicio distinto del
pago de los apoderados por ej.: honorarios de los peritos, copias, gastos de
desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede judicial,etc.
b) Agencias
en derecho: gastos efectuados por concepto de apoderamiento se decretan a favor
de la parte y no de su representante judicial.
El juez es quien de manera discrecional
fija esta condena según las tarifas establecidas por el consejo superior de la
judicatura.
Para
fijar el valor de la erogación económica se tiene en cuenta la
naturaleza, la calidad y la duración de la gestión realizada por el
representante judicial.
A) Nulidad
y restablecimiento del derecho > actos administrativos
Acto > liquidan incoder -Instituto Colombiano de Desarrollo
Rural - EXPEDIDO POR EL MINISTRO
Acto > suprime el cargo EXPEDIDO POR EL MINISTRO
Oficio > salida del cargo EXPEDIDO POR EL REPRESENTANTE
LEGAL DE INCODER
B) Caducidad,
opera a partir de la notificación del acto
C) Conciliación
pre-judicial
D) Concepto
de la violación: remitirse a la constitución porque se le están vulnerando
derechos
Expectativa
legítima > a los 30 días debía haber sido trasladado del INCODER a la
agencia nacional de tierras, hay violación a la Igualdad: ya que se le retiro
del cargo. Es ilegal el acto ya que viola la ley, constitución o jurisprudencia
de la corte constitucional o del consejo de estado.
Pretensiones:
1) La
Nulidad de los actos administrativos en la parte que tiene que ver con la
trabajadora.
2) Que se
reintegre al cargo que tenia
3) Que si
no es posible lo anterior se reincorpore a la agencia nacional en el cargo tal
que es el equivalente a profesional universitario.
Recursos
Artículo 74. Recursos
contra los actos administrativos. Por regla general,
contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión
para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación,
para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo
propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los
Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y
representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u
organismos superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán
apelables aquellas decisiones proferidas por los representantes legales y jefes
superiores de las entidades y organismos del nivel territorial.