Derecho
miércoles, 22 de agosto de 2018
domingo, 5 de agosto de 2018
RESPONSABILIDAD CIVIL
Elementos de la
responsabilidad: Hecho u omisión (fundamento), daño antijurídico, nexo de
causalidad
Responsabilidad civil,
Juan Carlos Henao: Obligación de indemnizar un daño que ha sido causado
injustificadamente a una persona, que tiene como objeto la reparación del daño.
Diez Picazzo:
Sujeción de una persona que vulnera un deber de conducta impuesta en interés de
otro sujeto a la obligación de reparar el daño producido,
Tamayo Jaramillo:
Consecuencia jurídica de quien se ha comportado de forma ilícita debe
indemnizar los daños que con su conducta haya causado.
Responsabilidad Civil es una fuente de obligaciones
Obligación, conducta, indemnización o reparación, ilicitud,
perjuicio, daño causado, interés, persona.
Obligación de indemnizar o reparar un daño o perjuicio,
causado a una persona, que no tenía el deber de soportar
OBLIGACION DE REPARAR INTEGRALMENTE UN DAÑO QUE HA SIDO CAUSADO
A UNA PERSONA COMO CONSECUENCIA DE UNA
CONDUCTA LICITA O ILICITA QUE AFECTO UN INTERES(derechos o bienes) JURIDICO TUTELADO
RESPONSABILIDAD
CIVIL: OBLIGACION DE REPARAR INTEGRALMENTE UN DAÑO CAUSADO A UN BIEN (INTERES O
DERECHO) JURIDICAMENTE TUTELADO
CODIGO CIVIL. ARTICULO 2341.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. El que
ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la
indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la
culpa o el delito cometido.
ANTECEDENTES
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
Cuando
en la edad primitiva que no había normas, eran por clanes, cuando se le causaba
un daño a una persona del clan, se le iba todo el clan en contra del que causo
el daño. (Venganza)
Después
viene la ley del talión “ojo por ojo, diente por diente” donde se empiezan a
dar las primeras luces de proporcionalidad. Código de jamurabi, se incluye una
figura que se puede observar como una compensación, que es voluntaria, que para
resarcir el daño, que empieza a hablar de compensaciones pecuniarias. La
finalidad era castigar al que causo el daño.
Romanos,
la lesión de un derecho impone la obligación de resarcir el daño causado, hay
una fusión entre la composición voluntaria y reglamentaria, legal y
obligatoria, que establecían una pena.
Derecho
Romano, donde nos ubicamos en la primera normativa que establece la responsabilidad
civil extracontractual, lex aquilia, ley aquilia
“Lex Aquilia (traducible
al castellano como Ley Aquilia) era la lex (ley) del derecho
romano que establecía una indemnización a los propietarios de los bienes
lesionados por culpa de alguien.”
Ley aquilia > Inuria (actuar contraria a derecho, y debido
a esto causaba un daño) y Sanción privada (si se causaba un daño, se imponía la pena privada o sanción
privada con finalidad preventiva)
Castigar a quien había causado el daño, castigaba con una
pena pecuniaria a título de pena. (Les correspondía pagar hasta 4 veces de la
cosa que había dañado)
Naturaleza de la ley
aquilia, era sancionatoria “no había derecho penal ni civil, se buscaba sancionar
al ofensor”
Delitos
públicos: se le causaban a una sociedad.
Delitos privados:
a una persona
inuria (daño a la persona-lesiones, en 2 sentidos, 1 lesión
que se causa por actuar contrario a derecho
y la otra que alude bien sea a una afectación física o psicológica)
Furtum (acto que aprovechamiento doloso de una cosa, con el
fin de obtener ventaja, robándose el uso o la posesión. Para que se configurara
el delito, debía haber aprovechamiento ilegal de la cosa y un elemento
subjetivo que era la intención de robarse la cosa)
dactum inuria dactum (daño injusto o daño la propiedad ajena)
Rapiña (el robo con violencia)
La sanción era pagar la cosa hasta 4 veces, con la finalidad
de castigar y prevenir.
ARTICULO 1804 > código civil francés
ARTICULO 1873 > código civil Colombiano (transcribió el
termino responsabilidad civil extracontractual del código civil francés)
ERRORES DE CONDUCTA:
Imprudencia, Impericia y Negligencia
La culpa y el dolo nos ubican en un régimen de
responsabilidad subjetivo.
REVOLUCIÓN INDUSTRIAL
Anteriormente era de producción artesanal, aquí se habló de
producción industrial, se incrementaron las producciones.
Los obrero eran hacinados en una empresa, donde manejaban
máquinas, estas máquinas eran riesgosas para los obreros, ya que podían
ocasionar daños. Allí nació el sistema de seguridad social y se causaban daños,
los cuales eran reparados por el dueño de la máquina.
Fundamento de responsabilidad, que genera responsabilidad
por el riesgo de las cosas, que se denominó riesgo industrial.
CORTE
DE CASACION FRANCESA EN 1896: El empleador es responsable de pleno derecho por
el daño producido por la utilización de las máquinas.
Elevada a ley en Francia, ley 9 de 1898: establece como
norma la responsabilidad laboral del empleador por el daño que causen las
máquinas y así funciono hasta 1820 que es donde se crea el sistema de seguridad
social en Francia.
Título de imputación:
RIESGO: DERECHO PRIVADO RIESGO
EXCEPCIONAL: DERECHO PÚBLICO
Con el fallo blanco se dio inicio a la responsabilidad civil
del estado, porque en una obra pública la hija de un señor perdió una pierna en
una obra pública y este decide demandar el estado.
LA RESPONSABILIDAD CIVIL ES DE NATURALEZA RESARCITORIA, YA QUE BUSCA REPARAR HASTA LA
MAGNITUD DEL DAÑO. Es aquí donde está la equidad, dependiendo de la magnitud
del daño, así debe ser la reparación.
LA RESPONSABILIDAD ha convertido su finalidad a preventiva,
principio de precaución, tiene relación con los riesgos
FUNDAMENTO: hechos o actividades
CULPA
RIESGO (EXCEPCIONAL EN RESPONSABILIDAD ESTATAL)
FALLA DEL SERVICIO
DAÑO ESPECIAL
Estos fundamentos nos ubican en el régimen de
responsabilidad
Régimen subjetivo: teoría clásica de la culpa
Régimen objetivo: teoría del
riesgo (excepcional), daño especial
Prescripción en las acciones de
responsabilidad civil extracontractual > 10 años
Código civil colombiano escrito en 1873
TEORIA DEL RIESGO, donde se analiza solo el hecho y el daño causado,
asegurar que la víctima no se quede sin la reparación, está dentro de la
responsabilidad objetiva.
Teoría del interés activo: quien desarrolla su propio
interés una actividad y con esa actividad causa daños, debe asumir las
consecuencias de ese daño
Teoría de la prevención: quien desarrolla una actividad debe
calcular todas las probabilidades de éxito o no, analizando todos los factores,
la posibilidad de accidentes.
Teoría del acto peligroso: siempre que se produzca un daño,
en los que ha intervenido una cosa peligrosa, debe obligarse a reparar a quien
de ella se sirva por la culpa que implica haber provocado la culpa o el riesgo.
Teoría del riesgo provecho: también se conoce como la teoría
del riesgo profesional, surge de relaciones laborales, desde el momento que una
persona tenga condiciones de trabajo y hace trabajar a otras personas en su
provecho, debe garantizar su seguridad e indemnizar los daños
Teoría del riesgo creado: se obliga a reparar los daños
producidos por una actividad que está bajo su propio interés y bajo su propio
control
ARTICULO 2356. RESPONSABILIDAD POR MALICIA O NEGLIGENCIA Por
regla general todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra
persona, debe ser reparado por ésta.
Son especialmente obligados a esta reparación:
1. El que dispara imprudentemente una arma de fuego.
2. El que remueve las losas de una acequia o cañería, o las
descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan
los que por allí transiten de día o de noche.
3. El que obligado a la construcción o reparación de un
acueducto o fuente, que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño
a los que transitan por el camino.
La jurisdicción contenciosa
administrativa se creó en 1913
Código Civil > articulo 2347 – 2349 > responsabilidad
indirecta del estado > Facultad de elegir o escoger, Deber de Vigilar
ARTICULO 2347. RESPONSABILIDAD POR EL HECHO
PROPIO Y DE LAS PERSONAS A CARGO. Toda persona es responsable, no sólo de
sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño sino del hecho de
aquellos que estuvieren a su cuidado.
ARTICULO 2349. DAÑOS CAUSADOS POR LOS
TRABAJADORES. Los empleador responderán del daño
causado por sus trabajadores, con ocasión de servicio prestado por
éstos a aquéllos; pero no responderán si se probare o apareciere que en tal
ocasión los trabajadores se han comportado de un modo
impropio, que los empleadores no tenían medio de prever o
impedir empleando el cuidado ordinario y la autoridad competente; en este caso
recaerá toda responsabilidad del daño sobre dichos trabajadores.
Año 1941:
Articulo 2341 > responsabilidad directa > teoría de la falla del
servicio
Surge la teoría organicista > cuando el
daño es causado por agentes de rango subordinado, estaríamos en un grado de
responsabilidad indirecta, pero si el daño es causado por un agente es causado
por un agente directivo o representativo, los daños deben repararse de manera
directa.
1817 fue creado el consejo
de estado > tenia funciones consultivas, a medida que le fueron pasando los
años le fueron otorgados algunas competencias
Año 1964: Se le da la
competencia al consejo de estado, para conocer todos los casos de
responsabilidad estatal.
Año 1984 > Código
contencioso administrativo, art. 86 reparación directa
Año 1991 > Constitución
política
LA PRIMERA ETAPA: 1886 A 1938 en la que bajo los fundamentos del código civil 2347-2349, fundamenta la
responsabilidad indirecta del estado
1913- se crea la jurisdicción
administrativa, del cual surge la ley 38 de 1918 en la que le atribuyen al juez
administrativo competencia a la responsabilidad del estado, a una reparación
integral, solo por ocupación temporal de inmueble – un tipo de expropiación
para obras públicas-
1935- ley 80 de 1935, menciona un artículo sobre la
indemnización de daños por las actuaciones de la administración
SEGUNDA ETAPA: 1938 a 1941 >
cuando aparece la falla del servicio y la responsabilidad directa del estado,
con el artículo 2341, en ese lapso de tiempo surge la ley 167 de 1941, articulo
67,68 y 261 al 269, habla de una acción de restablecimiento del derecho, por
hecho o actividad.
Ley 630 de 1942, que el estado
debería responder por los daños en mercancías en depósitos públicos.
TERCERA ETAPA: 1941- 1964 > donde
se aplica la teoría de la responsabilidad directa e indirecta del estado,
empieza la nueva era, donde decía el consejo de estado que la constitución era
la norma que se aplicaba en la jurisdicción contenciosa administrativa
Decreto 01 de 1984 < código
contencioso administrativo>
CUARTA ETAPA 1964 -1991 >
Constitucionalizarían De La Responsabilidad Estatal
Ley 270 de 1996 < estatuto de
la administración de justicia> establece clausulas - responsabilidad estatal por su función jurisdiccional- error judicial, privación injusta
Sentencia de tutela donde muestra
una reparación http://www.corteconstitucional.gov.co/RELATORIA/2012/T-1078-12.htm
NORMA: disposiciones que señalan
obligaciones, prohibiciones, permisiones
REGLAS: mandatos definitivos (se
cumplen)
PRINCIPIOS: mandatos de
optimización –señalan valores (cualidades)- ej.: dignidad humana, igualdad,
solidaridad, igualdad, equidad, justicia, libertad, pluralismo.
Cuando se van a aplicar los
principios, se tienen que ponderar.
Valor: cualidades de un sujeto o
objeto
EL DAÑO
ESCOBAR GIL >detrimento,
menoscabo, perjuicio que a consecuencia de un comportamiento sufre una persona
JUAN CARLOS HENAO > Toda lesión
a un interés licito de una persona, toda afrenta de los intereses lícitos de
una persona, trátese de derechos pecuniarios o no pecuniarios, de derechos
individuales o colectivos, que se presente como lesión definitiva de un derecho
o como alteración de su goce pacífico y que será objeto de reparación si los
otros dos elementos se encuentran reunidos.
ADRIANO DE CUPIS > Aminoración
o alteración de una situación favorable de un interés humano jurídicamente
tutelado
TAMAYO JARAMILLO > menoscabo patrimonial
o moral que se deriva de la lesión.
EL DAÑO TIENE QUE SER JURIDICAMENTE TUTELADO >
PROTEGIDO POR EL DERECHO
DAÑO: LESION A UN
BIEN JURIDICAMENTE TUTELADO
PERJUICIO:
CONSECUENCIAS NEGATIVAS QUE DEJA LA LESION
ELEMENTOS (personal y cierto)
Tiene que recaer o afectar un bien
jurídicamente tutelado
Si se prueba la existencia del
daño, se activa el derecho subjetivo de reclamar la reparación, y el deber de
reparar el que causó el daño
RELACION CREDITICIA
Acreedor: Victima
Deudor: Causante del daño
(responsable)
Prestación: Reparación integral
CARÁCTER O ELEMENTO PERSONAL DEL
DAÑO:
Quien sufre el daño es quien
solicita la reparación > titularidad del bien jurídico tutelado (victima)
CARACTER O ELEMENTO CIERTO DEL DAÑO:
El daño que se causa debe ser cierto, es decir, el juez debe tener certeza de que el bien fue lesionado, no puede ser eventual el daño.
Confianza legítima: hay momentos o
situaciones en los que se vulnera un derecho pero no tengo la titularidad
jurídica y legal, sino que se me ha legitimado para ello, en razón de que creo
que tengo el derecho porque la administración no ha hecho nada. Creo o estoy
legitimado en mi derecho porque no se ha hecho nada que yo no tengo ese derecho,
entonces estoy confiado legítimamente que ese derecho me corresponde.
Los que vendían gasolina de
contrabando por 30 años y la administración nunca les dijo nada, entonces se
creían con el derecho.
La confianza legítima es el
complemento de la noción de un interés lícito protegido, puede suponer que
dadas determinadas condiciones de una situación que era ilegal puede dar lugar
a una indemnización.
LA CONFIANZA LEGITIMA Le permite
al administrado exigir la protección de sus esperanzas legítimas cuando cree
tener estabilidad de una situación jurídica pre-existente y su cambio busco le
produce una alteración grave de sus condiciones económicas y patrimoniales.
Que la legitimación se haya
adquirido de buena fe, para que se configure.
(División, tipologia )
Material: aquello que tiene un valor económico
Daño emergente: pérdida económica que se tuvo al momento que se causo el daño
Lucro cesante: ganancia o provecho dejado de percibir, en relación del daño causado
Inmaterial: daños internos que sufre la persona
Daño moral, creado por la jurisprudencia. En 1920, en la jurisdicción civil y administrativa.
1992 tribunal administrativo de antioquia, además del perjuicio moral, reconoce el daño fisiológico, por ser privado de los placeres de la vida.
1993 el consejo de estado reconoce el perjuicio fisiológico o a la vida en relación.-pérdida de posibilidades de realizar actividades vitales, solamente a la víctima directa en ese entonces.
1997 en una sentencia aislada el consejo de estado dice que el perjuicio fisiológico tiene aires de daño material y luego dicen que el daño fisiológico es un perjuicio autónomo.
2000 expediente 11842 del 19 de julio, el consejo de estado dice que se debe eliminar la categoría autónoma de daño fisiológico y queda el daño a la vida en relación como autónomo.
El fisiológico solo se le reconocía a la víctima, en cambio el daño a la vida en relación traído de una teoría italiana tenia un alcance más largo, ya que se le reconocía a la víctima y a sus familiares.
2008 en sentencia del 18 de octubre aparece enrique gil botero y cambia el perjuicio a
alteración a las condiciones mínimas de existencia. A que afecta todo su entorno para una vida social digna.
2011 enrique gil botero, sentencia elimina el daño a la vida en relación y en la alteración en las
condiciones de existencia.
25 septiembre de 2013 la primera vez que el consejo de estado reconoce el daño a los bienes
constitucional y convencionalmente amparados.
28 de agosto del 2014 reconoce como categoría de daño inmaterial estos daños:
Daños inmateriales: Daño moral, daño a la salud y daño a los bienes constitucional y
convencionalmente amparados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
1922 a 1936 se reconocía el daño moral
Daño moral es la afectación a los bienes personalismos, dividido en daño subjetivado -parte
social- y objetivado.
1968 la corte suprema de justicia hace una clasificación de daños al patrimonio (daños
materiales) y daños a la persona (daño moral-daño a la vida en relacion). Solo fue en un
pronunciamiento
13 de mayo del 2008 a raíz de un accidente que tuvo un señor en una obra. Reconoce el daño a
la vida en relación como daño inmaterial autónomo. Características de daño inmaterial. Se
refleja sobre la esfera externa del individuo. El relacionamiento que tiene la víctima con la sociedad. Bien sean las lesiones permanente o transitorio. Afectación a los derechos fundamentales, afectación a la vida en su entorno. El alcance no es sólo con la víctima sino con 3ros.
2015 incorpora esporadicamente el daño a los bienes o derechos constitucional o
convencionalmente amparados.
REPARACIÓN DEL DAÑO
Innatura. Volver a su estado anterior
Cesación del ilícito. Detener el hecho generador del daño
Pecuniaria. Indemnización
Resolución 60147 aprobada por la asamblea nacional de la onu. Encargo a 2 comisionados para que diseñarán los principios para luchar contra la impunidad.
En el año 1993 y hasta el 2005 la aprobaron. Establece los principios de la reparación integral.
Como debe ser la reparación integral: Indemnización o compensación . Rehabilitación. Satisfacción. Restitución y garantías de no repetición
CLASIFICACIÓN DEL DAÑO
(División, tipologia )
Material: aquello que tiene un valor económico
Daño emergente: pérdida económica que se tuvo al momento que se causo el daño
Lucro cesante: ganancia o provecho dejado de percibir, en relación del daño causado
Inmaterial: daños internos que sufre la persona
Daño moral, creado por la jurisprudencia. En 1920, en la jurisdicción civil y administrativa.
1992 tribunal administrativo de antioquia, además del perjuicio moral, reconoce el daño fisiológico, por ser privado de los placeres de la vida.
1993 el consejo de estado reconoce el perjuicio fisiológico o a la vida en relación.-pérdida de posibilidades de realizar actividades vitales, solamente a la víctima directa en ese entonces.
1997 en una sentencia aislada el consejo de estado dice que el perjuicio fisiológico tiene aires de daño material y luego dicen que el daño fisiológico es un perjuicio autónomo.
2000 expediente 11842 del 19 de julio, el consejo de estado dice que se debe eliminar la categoría autónoma de daño fisiológico y queda el daño a la vida en relación como autónomo.
El fisiológico solo se le reconocía a la víctima, en cambio el daño a la vida en relación traído de una teoría italiana tenia un alcance más largo, ya que se le reconocía a la víctima y a sus familiares.
2008 en sentencia del 18 de octubre aparece enrique gil botero y cambia el perjuicio a
alteración a las condiciones mínimas de existencia. A que afecta todo su entorno para una vida social digna.
2011 enrique gil botero, sentencia elimina el daño a la vida en relación y en la alteración en las
condiciones de existencia.
25 septiembre de 2013 la primera vez que el consejo de estado reconoce el daño a los bienes
constitucional y convencionalmente amparados.
28 de agosto del 2014 reconoce como categoría de daño inmaterial estos daños:
Daños inmateriales: Daño moral, daño a la salud y daño a los bienes constitucional y
convencionalmente amparados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
1922 a 1936 se reconocía el daño moral
Daño moral es la afectación a los bienes personalismos, dividido en daño subjetivado -parte
social- y objetivado.
1968 la corte suprema de justicia hace una clasificación de daños al patrimonio (daños
materiales) y daños a la persona (daño moral-daño a la vida en relacion). Solo fue en un
pronunciamiento
13 de mayo del 2008 a raíz de un accidente que tuvo un señor en una obra. Reconoce el daño a
la vida en relación como daño inmaterial autónomo. Características de daño inmaterial. Se
refleja sobre la esfera externa del individuo. El relacionamiento que tiene la víctima con la sociedad. Bien sean las lesiones permanente o transitorio. Afectación a los derechos fundamentales, afectación a la vida en su entorno. El alcance no es sólo con la víctima sino con 3ros.
2015 incorpora esporadicamente el daño a los bienes o derechos constitucional o
convencionalmente amparados.
REPARACIÓN DEL DAÑO
Innatura. Volver a su estado anterior
Cesación del ilícito. Detener el hecho generador del daño
Pecuniaria. Indemnización
Resolución 60147 aprobada por la asamblea nacional de la onu. Encargo a 2 comisionados para que diseñarán los principios para luchar contra la impunidad.
En el año 1993 y hasta el 2005 la aprobaron. Establece los principios de la reparación integral.
Como debe ser la reparación integral: Indemnización o compensación . Rehabilitación. Satisfacción. Restitución y garantías de no repetición
jueves, 10 de noviembre de 2016
TITULOS VALORES
Titulo valor: Documento (título ejecutivo) que tiene un
valor.
El título valor es un bien mueble especial -es especial
porque el derecho esta adherido en sí mismo, no lo contienen los documentos de
otra clase-
Documento: INTRUMENTO QUE SIRVA PARA REPRESENTAR UN HECHO
< El documento se presume autentico >
Presunción
(inferencias racionales): amarradas de un hecho. No es prueba.
Inferencias: legales > que administren pruebas en
contrario (documento que se puede contrariar)
De derecho: no hay prueba en contrario (certeza)
Autenticidad:
Certeza
sobre la autoría del documento
Diferencia entre título valor (todo aquello que se
encuentre expresamente en el código de comercio) y ejecutivo (todo documento
que tenga una obligación clara, expresa y exigible)
Tema de la negociabilidad:
Titulo valor: es negociable
Titulo ejecutivo: no es negociable
“Respecto al título ejecutivo que no se puede negociar,
porque está reconocido un derecho
No se
puede endosar el derecho, se puede ceder el derecho a cobrarlo.”
1. ATRIBUTO DE UN TÍTULO:
Literalidad: El juez está sometido y las partes, a lo que
textualmente diga el título, contenido específico del título. Si dice 10 son
10, si son 100 son 100.
Necesariedad: El único título que tiene el derecho en sí
mismo. El titulo original
Autonomía (abstracción de los títulos): Titulo valor es
autónomo frente al negocio jurídico que le dio nacimiento no lo afecta, una
cosa es el negocio jurídico que le dio nacimiento y otra es el título valor.
Legitimación: interés para obrar, no es un atributo
esencial porque no tiene que ver con el título valor sino con el titular del
derecho. Tiene relación directa con la pretensión, es importante en cualquier
caso.
En activa: quien puede demandar
En pasiva: a quien se puede demandar
2.
CLASIFICACIÓN
DE LOS TÍTULOS:
a) De
acuerdo a lo que puede exigirse
-
Crediticio: se exige dinero (puede ser un bien mueble
o inmueble, en una conciliación)
-
Representativos de mercaderías (mercancías): se
exigen mercancías
-
Participación: se exige un derecho económico
(acción en una sociedad, derechos económicos) y político (en una sociedad, se
puede votar, ir a las asambleas, asamblea general de accionistas)
b) Según
el lugar de creación de ocupación de los mismo
-
Nacionales: Crean en un país, para tener efecto
en el mismo país.
-
Extranjeros: Crean en el extranjero, para tener
efecto en Colombia.
c) Según
la forma de creación de los títulos
-
Singular: Solo contiene un derecho
-
Serie o en masa: Contiene varios derechos
d) Según
el cumplimiento de las formalidades
-
Completos: aquellos que reúnan todos los
requisitos legales
-
Incompletos: aquellos que no reúnen los
requisitos legales
e) Según
la causa
-
Causales: aquellos que el negocio jurídico que
los origino los afecte
-
Abstractos (autónomos): aquellos que el negocio
jurídico no los afecta
f) Según
su circulación
-
Al portador: que no se gira (crea) a favor de
determinada persona
-
A la orden: título que se gira a favor de
determinada persona (beneficiario especifico)
-
Nominativo: es aquel que además de la entrega y
el endoso requiere de la inscripción en el libro de registro de acciones. Para
que tenga efecto frente a terceros.
Oponibilidad: cumple con los
requisitos de ley.
Inoponibilidad: no cumple con
los requisitos de ley
De
acuerdo a los requisitos se hace oponible.
CLASES DE TÍTULOS:
Título al portador: para
circular se necesita solo la entrega.
Título a la orden: esta girado
a favor de determinada persona (especifico) > para circular el título además
del endoso, se debe entregar.
Titulo nominativo: son
excepcionales (acciones) se requiere de la inscripción (se solicita a la
sociedad que la inscriba en el libro de accionistas) del título, además del
endoso y entrega.
Si no se registra una sociedad
en la cámara de comercio, es una sociedad de hecho.
Endoso en procuración:
Legitima a la persona a cobrar pero el dinero es del endosante. Endoso sin
responsabilidad
ARTÍCULO
658 código de comercio. ENDOSOS EN PROCURACIÓN O AL COBRO - DERECHOS Y
OBLIGACIONES DEL ENDOSATARIO - PERIODO DE DURACIÓN - REVOCACIÓN. El endoso que contenga la cláusula "en
procuración", "al cobro" u otra equivalente, no transfiere la
propiedad; pero faculta al endosatario para presentar el documento a la
aceptación, para cobrarlo judicial o extrajudicialmente, para endosarlo en
procuración y para protestarlo
Endoso en propiedad (no se dice endoso en propiedad, pero si común mente llamado "Endoso"): entregar
el dinero sin que se lo devuelva.
ENDOSO
1.
Concepto: Mecanismo Unilateral que utiliza
por regla general el beneficiario (acreedor) para trasferir una obligación
contenida en un título valor a un tercero denominado el endosatario.
Gracias al en endoso el endosante pasa a
ser beneficiario.
Letra de cambio > girador, girado y
beneficiario (es quien presta el dinero –acreedor, es quien debe quedarse con
el título-)
Quien
presta el dinero es quien se queda con el título, debe tenerlo para garantizar el cumplimiento
2. Características:
Unilateral: depende quien sea
el beneficiario del título, no es contrato porque no hay acuerdo de voluntades
La donación hay acuerdo de
voluntades.
Accesorio: Porque depende del título
valor.
Incondicional: Porque
cualquier condición (no tendrá
condiciones) a la que se someta este endoso se tendrá por no escrito
Total (Art. 655 C.Comercio):
No puede hacer endosos parciales. Si lo endosa parcialmente le entrega la
totalidad del título.
Perfeccionamiento: Con la entrega
Fecha: No es requisito
indispensable, Art. 660 C.Comercio
3. Requisitos
-Constitución de un título
(HOJA)
-Identificar beneficiarios
-Antes fecha de vencimiento
-TV electrónico > Digital?
(podría decirse que un título es digital, cuando queda constancia de las
obligaciones que deben cumplir las partes en cualquier medio digital)
4. Sujetos
Endosante > beneficiario
Endosatario > dio un bien a
cambio del titulo valor.
5. Clases:
-Pleno > Limitado
-Propiedad
Si endosa después de la fecha
de vencimiento se tiene como cesión.
Letra
de cambio –llamado también el papa de los títulos-
1. Concepto:
se puede exigir dinero, titulo crediticio. No implica que solo con dinero,
también se puede cobrar con un bien.
Es una orden incondicional que
le da a un sujeto llamado girador a otro sujeto llamado girado para que le
pague una suma determinada de dinero a otro sujeto llamado beneficiario.
Girador (deudor)-quien redacta
la letra- > Girado (deudor) > beneficiario (acreedor)
Art 85. C.C., la solidaridad
se presume con el girador y girado
Girador hace el titulo a nombre de girado para que
pague un dinero al beneficiario
2. Función económica:
Evitar riesgos frente al
trasporte de dinero
Instrumento para operaciones
nacionales e internacionales
3. Sujetos:
Girador: además de ser el
creador es quien emite la orden o pago (deudor)
Girado: contra quien va
emitida la orden de pago (deudor)
Beneficiario: titular del
derecho (acreedor)
4. Requisitos
específicos:
Capacidad,
Orden incondicional
Nombre del girador
Indicación > orden,
portador
Fecha de vencimiento
A la vista: inmediato
Día cierto
El endoso hay responsabilidad entre todos sus integrantes
pero si al endosarlo coloca una cláusula de no responsabilidad, para así salir
de la cadena de responsabilidad que llevan todos los beneficiarios, giradores y
girados.
ELEMENTOS
ESENCIALES DE LOS TÍTULOS VALORES
-Autonomía dispositiva > Facultad
constitucional (libertad) autonomía para
disponer de los derechos que están en cabeza de nosotros –disponer de los
interés de los demás-.
-Negocio jurídico > instrumento para
disponer la autonomía dispositiva
Negocio jurídico >Títulos valores
Código Civilßà
Código de Comercio
Elementos esenciales ¿Qué sucede si falta
un elemento esencial?- hay inexistencia del negocio jurídico-
Falta de requisitos de validez –hay
nulidad del negocio jurídico
¿No existe o se convierte en otro? > ya
que el derecho está incorporado en el título.
Fecha de vencimiento > el titulo
existe así no tenga la fecha de vencimiento, puede ser impuesta sin haber la
fecha. Lo que no tiene exigibilidad para accionar
Elementos Naturales: Le pertenecen al título
Ejecutivo –porque no le coloque la cláusula que preste merito ejecutivo no
significa que no sea un título ejecutivo-
Elementos accidentales: Complementan el
negocio jurídico- obligación de hacer- no son presupuesto para que exista, no
es natural
2- INEFICACIA
DE PLENO DERECHO> Nace de una figura del derecho romano, en materia sucesoral,
para que se genere nulidad del testamento, crean una institución que nace la
cláusula pro non scripta, tiene que
ver con la cláusula que dice “téngase como no escrito”
-se tenía por no escrita la cláusula se
tenía por no escrita y el testamento tenia validez-
“No es necesaria que el juez la declare la
ineficacia de pleno derecho, la nulidad si la declara el juez”
La
ineficacia es para > preservación del negocio jurídico
Casos
> señalados > en la ley
Hay ineficacia
cuando la ley lo expresa, cuando la ley dice que se entiende por no escrito.
CODIGO DE
COMERCIO. ARTÍCULO 655. INVALIDEZ DEL ENDOSO CONDICIONADO Y PARCIAL EN UN
TÍTULO A LA ORDEN. El endoso debe ser puro y simple. Toda condición
se tendrá por no puesta. El endoso parcial se tendrá por no escrito.
“el endoso parcial se tendrá por no escrito, ya
que si endosa una parte del título valor se tendrá por entendido que
endoso todo el título”
ARTÍCULO 678.
RESPONSABILIDAD DEL GIRADOR DE UNA LETRA DE CAMBIO. El girador será responsable de la aceptación y
del pago de la letra. Toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad, se
tendrá por no escrita.
“Así allá cláusula que diga que no hay
responsabilidad, debe responder el girador”
ARTÍCULO 712.
EXPEDICIÓN DEL CHEQUE. El cheque sólo
puede ser expedido en formularios impresos de cheques o chequeras y a cargo de
un banco. El título que en forma de cheque se expida en contravención a éste
artículo no producirá efectos de título-valor.
ARTÍCULO 898. RATIFICACIÓN EXPRESA E
INEXISTENCIA. La ratificación expresa de las partes dando cumplimiento a las
solemnidades pertinentes perfeccionará el acto inexistente en la fecha de tal
ratificación, sin perjuicio de terceros de buena fe exenta de culpa.
Será inexistente el negocio jurídico cuando se haya
celebrado sin las solemnidades sustanciales que la ley exija para su formación,
en razón del acto o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales.
La inexistencia nunca llego a ser título valor-no está
plasmada la voluntad de la parte que es quien gira el título valor- , la nulidad
si llego a ser título valor –debe ser declarada por un juez-
NULIDAD ABSOLUTA > Cuando se trate de un objeto ilícito
NULIDAD RELATIVA > Cuando se puede sanear
INOPONIBILIDAD > principio del derecho privado, que
consiste en el cumplimiento de formalidades que exige la ley para que los actos
tengan efectos contra terceros –que no lo registro en la cámara de comercio, si
no cumple con los requisitos-
901 del código de comercio:
ARTÍCULO 901.
INOPONIBILIDAD. Será
inoponible a terceros el negocio jurídico celebrado sin cumplir con los
requisitos de publicidad que la ley exija.
CONVERSIÓN NEGOCIO JURÍDICO- cuando falta la firma del
creador se genera inexistencia, todo contrato nulo podrá convertirse en otro,
si tiene los requisitos esenciales y formales.
Los negocios jurídicos nulos > podrán convertirse en
otros
REQUISITO ESPECIALES PARA
QUE LAS PARTES QUIERAN OBLIGARSE.
CODIGO DE
COMERCIO. ARTÍCULO 904. TRANSFORMACIÓN DE CONTRATO NULO. El contrato nulo podrá producir los efectos de un
contrato diferente, del cual contenga los requisitos esenciales y formales, si
considerando el fin perseguido por las partes, deba suponerse que éstas, de
haber conocido la nulidad, habrían querido celebrar el otro contrato.
CODIGO CIVIL ARTÍCULO
1501. COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las
que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un
contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran
en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no
siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una
cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni
naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas
especiales.
ARTICULO 1611. REQUISITOS DE LA PROMESA. Subrogado
por el art. 89, Ley 153 de 1887. La promesa de celebrar un contrato no
produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes:
1a.) Que la promesa conste por escrito.
2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no
sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los
requisitos que establece el artículo 1511, 1502 del Código Civil.
3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición
que fije la época en que ha de celebrarse el contrato.
4a.) Que se determine de tal suerte el contrato,
que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades
legales.
Los términos de un contrato prometido, solo se
aplicarán a la materia sobre que se ha contratado.
CODIGO COMERCIAL ARTÍCULO 119. REQUISITOS
DE LA PROMESA DE CONTRATO DE SOCIEDAD. La promesa de contrato de sociedad
deberá hacerse por escrito, con las cláusulas que deban expresarse en el
contrato, según lo previsto en el artículo 110, y con indicación del término o
condición que fije la fecha en que ha de constituirse la sociedad. La condición
se tendrá por fallida si tardare más de dos años en cumplirse.
Los promitentes responderán solidaria e
ilimitadamente de las operaciones que celebren o ejecuten en desarrollo de los
negocios de la sociedad prometida, antes de su constitución, cualquiera que sea
la forma legal que se pacte para ella.
EN ESTE CASO DEBE SER SOLEMNE EL
NEGOCIO JURÍDICO, OSEA ESCRITO.
ARTÍCULO 822. APLICACIÓN DEL DERECHO
CIVIL. Los principios que gobiernan la formación de los actos y contratos y
las obligaciones de derecho civil, sus efectos, interpretación, modo de
extinguirse, anularse o rescindirse, serán aplicables a las obligaciones y
negocios jurídicos mercantiles, a menos que la ley establezca otra cosa.
La prueba en derecho comercial se regirá por las
reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, salvo las reglas
especiales establecidas en la ley.
TEORIA REMISIONISTA DICE QUE SE DEBE REMITIR AL CÓDIGO CIVIL Y ESTE DICE QUE EL NEGOCIO JURIDICO DEBE SER ESCRITO.
TEORIA DISPOSITIVA ES LA QUE DICE QUE LA FORMA DE
CELEBRAR NEGOCIOS JURIDICOS PUEDE SER VERBAL Y SE DEBE OBLIGAR A CUMPLIR.
Es recomendable hacer los contratos por
escrito para poderse exigir su cumplimiento.
ARTÍCULO 861.
PROMESA DE CELEBRAR CONTRATO. La promesa de celebrar un negocio producirá
obligación de hacer. La celebración del contrato prometido se someterá a las
reglas y formalidades del caso.
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